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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... requisito, imprescindible para que sea posible proceder a la declaración de lesividad. Este segundo requisito consiste en la ilegalidad del acto, esto es, en que la resolución que se pretenda impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo incurra en alguna forma de infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, sea nula de pleno derecho o anulable, conforme a lo establecido por los artículos 62 y 63, respectivamente, de la LRJ-PAC, si bien debe advertirse que cuando el acto sea nulo de pleno derecho, según dictamen en tal sentido del Consejo de Estado, la Administración podrá por sí misma anularlo de oficio, sin necesidad de la previa declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa (art. 102 de la LRJ-PAC).
Aunque el artículo 43 de la antes mencionada LJCA destaque singularmente el requisito de la lesión, la exigencia del segundo presupuesto –la disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico– se desprende con toda claridad de los principios básicos que informan nuestro sistema de justicia administrativa, así como de diversos preceptos concretos del articulado de la propia LJCA (cfr., entre otros, los artículos 31, 70 y 71). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido de manera reiterada, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia de 23 de marzo de 1993, en la que claramente afirma que el sólo hecho de resultar gravoso para la Administración la eficacia de una acto administrativo (en el caso se trataba de una expropiación) no concurriendo ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del acto.
III.
Pasando al examen del caso sobre el que se informa, y por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito de la lesión de los intereses públicos, es indudable que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997 reseñada en el encabezamiento de este informe resulta lesiva para los intereses del Estado de carácter económico, 900 63 ya que al haber declarado prescrita la infracción a que se refiere dicha resolución y dejado sin efecto la sanción impuesta en la misma, ello determinó que en ejecución de la reiterada resolución se efectuase el pago al interesado de las prestaciones del subsidio por desempleo de mayores de 52 años correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1993 y abril de 1997, habiéndose efectuado tal pago el 12 de mayo de 1997, según resulta del informe del Director Provincial del INEM de Alicante reseñado en el antecedente V.
IV.
Por lo que respecta, en segundo término, al requisito de que el acto administrativo cuya declaración de lesividad se pretende incurra en infracción del ordenamiento jurídico, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997 estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don P. A. L. es cuestionada, en cuanto a su legalidad, por dos motivos, uno... »
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