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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... de carácter formal y otro de naturaleza sustantiva y ambos examinados en la propuesta de resolución del expediente sometido a informe de este Centro: por una parte, la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, por otra, la declaración indebida de la prescripción al haberse apreciado ésta pese a que la conducta sancionada siguió consumándose en idénticas condiciones de ilegalidad durante todo el tiempo –hasta enero de 1991– en que don P. A. L. percibió simultáneamente las rentas de un determinado arrendamiento y el subsidio o prestación de desempleo.
Debe procederse, pues, al análisis de ambos posibles motivos de infracción del ordenamiento jurídico para determinar, en su caso, la eficacia invalidante de los mismos con respecto a la resolución cuya declaración de lesividad se propone a efectos de su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
V.
Comenzando por la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, no cabe duda, como sostiene la propuesta de resolución del expediente de lesividad, que en la tramitación del recurso extraordinario de revisión se incurrió en una infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo apartado 9 impone la preceptiva consulta a la Comisión Permanente del citado Consejo en los «recursos administrativos de revisión».
Como se ha puesto de relieve en el antecedente VI, el interesado admite en su escrito de alegaciones (folio 139) la existencia de esta infracción formal, pero le niega eficacia invalidante de la resolución estimatoria del recurso de revisión, alegando la no obligatoriedad de obtener tal dictamen con carácter previo a la resolución del recurso, a diferencia de lo que sucede en los procedimientos de revisión de oficio. Basa esta afirmación en la interpretación literal del artículo 102 de la LRJ-PAC, que impone el previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado en la revisión de oficio, en contraste con los artículos 118 y siguientes del mismo cuerpo legal, relativos al recurso extraordinario de revisión, que no contienen idéntica previ901 63 sión. Unidas estas consideraciones a la naturaleza no vinculante del aludido dictamen preceptivo, sostiene el interesado que la omisión del mismo no vicia de nulidad la resolución estimatoria del recurso, por lo que la omisión sería subsanable a posteriori. Y añade que no se le puede hacer responsable de una actuación que en todo caso, aun siendo defectuosa, no le es imputable, por lo que se opone a la declaración de lesividad por esta causa.
Pues bien, aunque cierta jurisprudencia haya declarado que «es materia aún no pacífica, al menos en términos absolutos, la trascendencia invalidante que la ausencia del dictamen del Consejo de Estado, en Pleno o en Comisión Permanente, tiene en cuanto a los actos administrativos o disposiciones generales en cuya producción jurídica no fue observado dicho trámite de consulta, ... »
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