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«...siendo el mismo preceptivo» (Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994 y Sentencia de la Sala 3.a del mismo Tribunal de 28 de junio de 1994), lo que en modo alguno resulta discutible es la necesidad de que el dictamen del Consejo de Estado, como cualquier otro informe preceptivo o facultativo que el órgano administrativo competente para resolver un procedimiento deba o pueda recabar, sea solicitado con carácter previo a la resolución que se haya de dictar, precisamente porque se solicita a efectos de dictar tal resolución, como acto de instrucción del procedimiento. Así resulta de la interpretación literal del artículo 82 de la LRJ-PAC, y de su ubicación sistemática en la Sección 3.a del Capítulo III (Instrucción del procedimiento) del Título VI de la citada Ley, confirmando esta tesis el artículo 83 de la misma al regular la incidencia de la falta de emisión en plazo del informe recabado sobre la continuación de las actuaciones, y sin que sea óbice al criterio expuesto la falta de mención del carácter previo, e incluso de la preceptiva consulta al Consejo de Estado, en el artículo 118 de la LRJ-PAC, como tampoco la interpretación a sensu contrario sostenida por el interesado basándose en la comparación de este precepto con el artículo 102 del mismo cuerpo legal, ya que tal argumentación decae ante la exigencia expresa del dictamen en cuestión contenida en el antes citado artículo 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980.
VI.
Distinta es la cuestión relativa a la eficacia invalidante de la omisión del dictamen preceptivo y la posibilidad de subsanación de tal defecto. Como recuerda la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido muy frecuentes ocasiones de pronunciarse sobre los efectos de la omisión de audiencias, informes o dictámenes en los procedimientos administrativos en que esta clase de trámites es obligada, habiendo desarrollado su doctrina muy especialmente en torno a los supuestos en que es preceptiva la intervención del Consejo de Estado. Sobre un fondo doctrinal común de reconocer –por supuesto– la necesidad de respetar el precepto legal que hace obligada la audiencia del Consejo de Estado, de modo que su omisión se considera que vicia sustancialmente el procedimiento, sin embargo la propia jurisprudencia ha flexibilizado con frecuencia este cri902 63 terio general con la finalidad de evitar en determinados casos un pronunciamiento de nulidad por este solo motivo. Normalmente la decisión judicial de no apreciar la falta de dictamen como vicio formal suficiente para invalidar el procedimiento ha respondido en la jurisprudencia a dos tipos de razones, ambas, en definitiva, ancladas en una noción estrictamente funcional, no meramente formalista, de la intervención obligada del Consejo de Estado. La primera de ellas, basada en un argumento de economía procesal, se funda en la apreciación de que con arreglo... »
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