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Armas Y Explosivos
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«... del Interior.
II.
La LOPSC incluye la materia de armas y explosivos, de obvia y relevante implicación en la seguridad ciudadana, en su ámbito de aplicación, regulando, en relación con las mismas, medidas de acción preventiva y vigilancia (arts. 6 y 7), actuaciones para el mantenimiento y el restablecimiento de la seguridad (art. 18) y determinadas infracciones administrativas [arts. 23.a) y b), 24 y 26.c)].
En el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.26.a de la Constitución atribuye al Estado en cuanto al «régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos», el artículo 6 de la LOPSC hace una remisión global a la potestad reglamentaria para establecer «los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas», así como «los de su circulación, almacenamiento, comercio, su adquisición, enajenación, su tenencia y utilización», y las medidas de control necesarias. El artículo 7 de la LOPSC concreta más los términos de las aludidas facultades reglamentarias, estableciendo determinadas directrices de sujeción a diversos requisitos, la obligatoriedad de licencias para la tenencia y uso de armas de fuego y la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, a todo lo cual deberá ajustarse, lógicamente, el contenido de las normas reglamentarias en la regulación de las materias y actividades citadas en el artículo 6 de la LOPSC.
Ahora bien, el artículo 7 de la misma Ley no hace una delimitación cerrada y exhaustiva del contenido de la potestad reglamentaria en la materia de armas y explosivos. La redacción de dos preceptos separados (arts. 6 y 7 de la LOPSC), ambos indicadores de un claro mandato al poder ejecutivo, y su tenor literal, no expresan la existencia de una habilitación excluyente al respecto. Por el contrario, el citado artículo 7 tiene un carácter enunciativo y de mínimos para los supuestos que recoge, pero no cie rra la posibilidad de que la potestad reglamentaria imponga más requisitos, condiciones o medidas de control con base en la habilitación 49 3 general del artículo 6 de la LOPSC. En esta amplia habilitación legal y respetando, como es obvio, el principio de legalidad, es perfectamente válido que la Administración establezca, como requisito para la tenencia de armas, un documento como la guía de pertenencia, al igual que la de circulación, con las medidas de control que se consideren convenientes para su efectividad. No es preciso, por tanto, hacer una interpretación amplia o extensiva de los términos «licencia o permisos» utilizados por el artículo 7.1.b) de la LOPSC. Este precepto establece una directriz básica, que debe concretarse en un requisito mínimo y necesario para la tenencia y uso de armas, cual es la obligatoriedad de una licencia o permiso «cuya expedición tendrá carácter restrictivo». Con independencia de este requisito la Administración del Estado, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, puede establecer otros requisitos... »
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