Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Armas Y Explosivos
|
|
«... límites de las sanciones a imponer». La Constitución, sigue diciendo esta sentencia, «prohíbe la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (...), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora».
IV.
La doctrina constitucional a que acaba de hacerse referencia permite concluir que los artículos 6 y 7 de la LOPSC no constituyen, por sí solos, base suficiente para que el RA pueda establecer medidas de carácter sancionador con objeto de imponer el cumplimiento de obligaciones creadas ex novo por la propia norma reglamentaria. Para que la colaboración, antes aludida, entre la Ley y el Reglamento pueda darse, aquélla debe definir los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción. Por tanto, unas normas legales que hacen una remisión, global o con ciertas directrices, al reglamento para que regule las condiciones y requisitos para la fabricación, comercio, adquisición, tenencia y uso de armas, así como para el establecimiento de medidas de control, no son suficientes para tipificar reglamentariamente unas infracciones administrativas. Cierto es que la remisión legal, sobre todo la contenida en el artículo 7 de la LOPSC, permite la creación de determinadas obligaciones y la adopción de medidas de control para garantizar su cumplimiento. Pero también es cierto que ni el citado precepto ni el anterior de la misma Ley hacen un llamamiento expreso al Reglamento para su colaboración en la normativa sancionadora, a cuyos efectos tendrían que haber definido los elementos esenciales de las acciones u omisiones infractoras. Es evidente que esto no ocurre en el caso de los artículos 6 y 7 de la LOPSC, por lo que las medidas de control a que se refieren dichos preceptos no pueden ser de carácter sancionador, sin perjuicio de que la definición de requisitos y condiciones a que han de sujetarse las actividades relacionadas con las armas puedan llegar a integrar elementos no fundamentales de la infracciones, esto es, aquéllos que no definen la esencia de la acción u omisión constitutiva de las mismas, como se va a ver posteriormente.
51 3 Por tanto, este Centro entiende que se debe acudir al régimen sancionador contenido en otros preceptos de la LOPSC para determinar si es posible enmarcar en él las infracciones definidas en el RA.
El artículo 23.a) y b) de la LOPSC define como infracciones (administrativas) graves «la fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos» (cuando estas conductas no constituyan infracción penal) y «la omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos». El artículo 26.c) de la LOPSC, por su parte,... »
|
|
|
|