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Armas Y Explosivos
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«... define como infracción leve «la omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones».
En el artículo 23.a) de la LOPSC únicamente se considera infracción la carencia de la documentación requerida para (entre otras actividades que aquí no interesan) la tenencia o utilización de armas. Se trata de un tipo infractor «en blanco», admitido por la doctrina constitucional en los términos expuestos, en cuanto que la LOPSC impone la obligación de obtención de la documentación «requerida» (elemento esencial de la infracción), so pena de recibir la correspondiente sanción. Es conforme a la doctrina constitucional expuesta que el RA concrete esa documentación necesaria, que puede no ser solamente la licencia o permiso a que se refiere el artículo 7.1.b) de la LOPSC, dado que el artículo 23.c) utiliza separadamente los términos «documentación o autorización», y que, en rigor, sólo esta última palabra remite a las licencias o permisos. El RA completa o integra así la infracción que en su elemento esencial, contenido en la Ley, es definida por la carencia de la «documentación requerida». El Reglamento no define ex novo una infracción administrativa (el hecho de carecer de la documentación necesaria), sino que se limita a concretar cuál ha de ser esa documentación, como elemento no esencial de la acción infractora y con apoyo en la habilitación legal del artículo 7.1.b) de la LOPSC. Por esta razón, es constitucionalmente aceptable que se considere infracción grave el carecer no sólo de la licencia o permiso, sino también de la guía de pertenencia.
No establece la LOPSC, en cambio, una obligación de llevar consigo la documentación del arma (obligación de actividad, como se dice en el informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior), pese a lo cual el RA impone tal obligación (art. 89.2 in fine) y se pretende que su incumplimiento constituya una infracción administrativa incluida en el artícu lo 157.f) del propio Reglamento. Se observa, pues, que la referida obligación fue creada ex novo por el RA sin que la ley habilitadora haya previsto consecuencias sancionadoras. Por tanto, y a tenor de la doctrina 52 3 constitucional antes citada, el RA no puede constitucionalmente definir como infracción administrativa el incumplimiento de esa obligación.
La declaración de inconstitucionalidad de la parte final del artícu lo 26.j) de la LOPSC por la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, confirma esta aplicación rigurosa de la doctrina del Tribunal Constitucional. No es constitucionalmente válido definir como infracción leve los incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas, sin respaldo legal, en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas. Solamente cuando la infracción venga predeterminada ... »
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