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Armas Y Explosivos
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«...en una norma con rango legal (como es el caso de carecer de la documentación requerida) podrá el Reglamento concretar cuál es esa documentación, pero no imponer obligaciones distintas y calificar su incumplimiento como infracción administrativa.
El artículo 157.f) del RA (todo él redactado y puesto en vigor antes de la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93) debe interpretarse de acuerdo con la doctrina expuesta. Por consiguiente, el citado precepto no es válido para definir como infracciones administrativas acciones u omisiones, no previstas como tales infracciones en la Ley, que hayan sido establecidas ex novo en el propio RA. En la medida en que el precepto se interprete en otro sentido resultará también inconstitucional.
Por otra parte, y en lo que se refiere al artículo 155.c) del RA, este precepto tiene su claro apoyo en el artículo 23.a), en relación con el artículo 24 y el artículo 28.1.a) y c), todos ellos de la LOPSC. En este caso, el RA recoge el mismo hecho infractor que la Ley (el uso del arma careciendo de la documentación requerida) y concreta la entidad del riesgo producido al que se refiere el artículo 24 de la LOPSC, conforme a la doctrina constitucional expuesta, en el hecho del uso de armas de fuego cortas (las pistolas y revólveres), pues su destino exclusivo a defensa personal hace que el artículo 7.1.b) de la LOPSC las someta a un criterio restrictivo particular por su especial y obvia incidencia en la seguridad ciudadana. También fija el citado precepto reglamentario, dentro de los términos de la LOPSC, la sanción procedente.
El artículo 156.g) del RA, por su parte, tiene apoyo en el artícu lo 23.a), en relación con el artículo 28.1.a) y c), de la LOPSC. Aquí el RA solamente realiza la concreción de la documentación o autorización requeridas (licencia, autorización o guía de pertenencia), aparte de la sanción procedente dentro de los límites legales.
El artículo 156.h) del RA, al que también se refiere la nota de la Secretaría General Técnica, tiene, en fin, su apoyo en el artículo 23.b), en relación con el artículo 28.1.a), b) y d), de la LOPSC. En cualquier caso, esta infracción administrativa nada tiene que ver con la documentación del arma de fuego, sino con la omisión o insuficiencia de medidas o precau53 3 ciones en la utilización del arma que garanticen la seguridad de las personas y las cosas.
V.
Finalmente, se considera oportuno examinar la posibilidad de aplicar la medida de ocupación temporal del arma, prevista en el artículo 18 de la LOPSC, en los supuestos a que se refiere el informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior.
El artículo 18 de la LOPSC dispone que «los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a su ocupación temporal, incluso de las que se lleven ... »
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