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Armas Y Explosivos
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«...con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o las cosas».
Así pues, son dos las facultades que se confieren a los agentes de la autoridad en este precepto. Por una parte se faculta a dichos agentes para realizar, en todo caso, comprobaciones con el objeto de impedir que se lleven o utilicen ilegalmente armas en lugares públicos, a cuyo efecto quedan habilitados para proceder a la ocupación de las armas. Por otra parte, esos mismos agentes de la autoridad quedan habilitados para proceder a la ocupación temporal de armas que se lleven incluso con licencia o permiso, pero en este caso se condiciona aquella actuación a que la estimen necesaria para la prevención de un delito o a que exista peligro para las personas o las cosas.
Dicho esto, conviene advertir que los actos de ocupación de las armas a que acaba de hacerse referencia no pueden identificarse con las medidas cautelares que cabe adoptar una vez iniciado un procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la LOPSC. El artículo 18 se encuentra ubicado en el capítulo III de la LOPSC dedicado a las «actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana». Se regulan en este capítulo, además de las medidas de que aquí se trata, los actos de cierre y desalojo de locales (art. 15); suspensión de espectáculos (art. 16); disolución de reuniones y manifestaciones, así como retirada de vehículos (art. 17); limitación o restricción de la permanencia en lugares de tránsito público y ocupación de instrumentos susceptibles de ser utilizados en acciones ilegales (art. 19.1); controles en vías, lugares y establecimientos públicos (art. 19); requerimientos de identificación e, incluso, retención de personas a estos efec tos (art. 20). Normalmente todas estas actuaciones son realizadas, ante situaciones de, al menos, cierta necesidad o urgencia, por los agentes de la autoridad habilitados para ello, y característicamente (aunque no sólo por ellos en todos los casos) por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos 54 3 de la Seguridad del Estado. Todas las medidas reseñadas son actos materiales, aunque no por ello exentos de trascendencia jurídica, justificados por la necesidad inmediata del mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Ahora bien, esta actuación material debe ir precedida, acompañada o seguida del acto jurídico, propiamente dicho, dictado por el órgano administrativo competente.
En lo que interesa a este informe, es clara la habilitación de los agentes de la autoridad aludidos para la ocupación de armas que se lleven o utilicen ilegalmente en vías, lugares o establecimientos públicos. Debe entenderse que es conducta ilegal el incumplimiento de cualesquiera requisitos o condiciones que establezca en esta materia la LOPSC y también, a estos solos efectos,... »
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