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Armas Y Explosivos
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«... de los que sin cobertura legal concreta impongan las normas reglamentarias que sean de aplicación y, en consecuencia, llevar el arma o utilizarla, tanto si se carece de licencia o no se lleva ésta consigo como si estas dos mismas circunstancias negativas se refieren a la guía de pertenencia. Atendiendo a la línea argumental seguida en este informe no se considera trascendente que el artículo 7.1.b) de la LOPSC se refiera solamente a las licencias o permisos, como advierte el informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior. El artículo 6.1 de la LOPSC contiene una habilitación suficiente para que el RA imponga otros requisitos de documentación que vengan a completar la legalidad de la tenencia y utilización de las armas.
La actuación de ocupación del arma en los casos de que se trata estará basada exclusivamente en el artículo 18 de la LOPSC, por lo que (análogamente a lo que se dijo más arriba respecto al artículo 36 de dicha Ley) no se considera invocable el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al no tratarse de una medida cautelar adoptada en el curso de un procedimiento sancionador.
Después de efectuarse la aludida ocupación del arma, deberá iniciarse la instrucción del correspondiente expediente sancionador, si hubiera lugar a ello, y en dicho expediente, el órgano competente para resolverlo podrá ratificar aquella ocupación del arma, disponiendo su «depósito en lugar seguro» o adoptar otras medidas cautelares, esta vez al amparo de los artículos 36 de la LOPSC y 72 de la LRJ-PAC.
Ahora bien, debe advertirse que no habrá lugar a la instrucción de expediente administrativo sancionador en dos casos: a)Cuando la tenencia o uso del arma constituya infracción penal [cfr. art. 23.a), in fine, de la LOPSC], en cuyo caso deberá formularse la oportuna denuncia ante la autoridad judicial; y b)Cuando la ocupación temporal del arma se hubiera producido por no llevar consigo el portador del arma la licencia o guía de pertenencia y se comprobase después que poseía tal documentación, ya que este supuesto no sería sancionable conforme a lo razonado en el apartado anterior de este informe.
55 3 En virtud de todo lo expuesto, esta Dirección General somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
No es procedente imponer sanción alguna por el hecho de no llevar consigo la licencia o la guía de pertenencia de un arma de fuego, junto con ésta, al propietario de la misma que posea aquella documentación, por no constituir aquella omisión una infracción prevista en norma de rango legal. El Reglamento de Armas no tiene rango suficiente para establecer esta supuesta infracción administrativa, siendo contrario al artículo 25.1 de la Constitución el artículo 157.f) del Reglamento de Armas en la medida en que se pretenda basar en él infracciones de obligaciones creadas ex novo por el citado... »
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