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Dictamen sobre determinación de la eficacia temporal de la ley aprobatoria del nuevo Concierto Económico con el País Vasco. Contenido de las disposiciones derogatorias. Posible retroactividad de las normas tributarias, y sus límites.
690 CONCIERTO ECONÓMICO 53. PAÍS VASCO: EFICACIA TEMPORAL DE LA LEY APROBATORIA DE SU NUEVO CONCIERTO ECONÓMICO Dictamen sobre determinación de la efi cacia temporal de la ley aprobatoria del nuevo Concierto Económico con el País Vasco. Contenido de las disposiciones derogatorias. Posible retroactividad de las normas tributarias, y sus límites 1.
Con la urgencia requerida, se examinan en el presente dictamen dos cuestiones suscitadas a la hora de redactar la ley de aprobación del nuevo concierto económico con el País Vasco, relativas ambas a la pretensión del Gobierno vasco de eliminar toda referencia y operatividad a la Ley 25/2001, de 27 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1983, de 13 de mayo.
ANTECEDENTES 1. Tal posición seguramente obedece a posiciones políticas que partiendo de una interpretación determinada de las tradiciones forales, no necesariamente coincidentes con la realidad histórica, sostienen la exis tencia de una soberanía fi scal de las instituciones vascas, de suerte que el Concierto Económico se constituye en una norma paccionada entre entes dotados ambos –el Estado y la Comunidad Autónoma– de soberanía fi scal y, en consecuencia, niegan la posibilidad de una regulación fi scal por parte del Estado a falta de consenso.
Desde luego, dicha tesis difícilmente se compadece con el análisis de la cuestión desde la perspectiva constitucional y estatutaria.
La STC 76/1988, de 26 de abril, que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre «Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos» 1 Dictamen elaborado el 5 de marzo de 2002 por don José Antonio Morillo-Velarde del Peso, Abogado del Estado-Jefe de la Secretaría de Estado de Hacienda.
691 subraya que la Disposición Adicional Primera de la Constitución debe ser interpretada en su conjunto y que, en consecuencia, los derechos históricos de los territorios forales, derivan de la norma fundamental y no de su legitimidad histórica, de suerte que sus perfi les, a salvo el «núcleo de la foralidad», vendrá determinado por lo que dispongan la propia Constitu ción y –en este caso– el Estatuto de Autonomía. Por otra parte, la propia STC 76/1988 (FJ 9) subraya que forma parte del núcleo esencial de la foralidad, que hace reconocible la garantía institucional que la Disposición Adicional Primera de la Constitución consagra, el sistema tradicional de conciertos económicos.
En consecuencia, si el sistema de conciertos forma parte del núcleo esencial de la garantía institucional que la Disposición Adicional Primera de la Constitución establece a favor de los territorios históricos, y si los perfi les de esa garantía institucional vienen defi nidos por las disposiciones del bloque de la constitucionalidad vigente, se hace preciso llevar a cabo un... »
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