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Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Daños causados por aplicación de una Ley inconstitucional. Relación causal entre el contenido discriminatorio del artículo 487 bis del antiguo Código Penal y los daños de carácter patrimonial que se invocan. Examen de la pretensión relativa al supuesto daño moral derivado de la discriminación. Improcedencia de considerar como daño moral el sentimiento de frustración por no haber podido obtener la condena penal del obligado al pago de la pensión alimenticia.
ALIMENTOS 26.
PENSIÓN DE ALIMENTOS . REGULACIÓN DELCÓDIGOCIVIL. ANÁLISIS DE LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 487 DELCÓDIGO PENAL. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Daños causados por aplicación de una Ley inconstitucional. Relación causal entre el contenido discriminatorio del artículo 487 bis del antiguo Código Penal y los daños de carácter patrimonial que se invocan. Examen de la pretensión relativa al supuesto daño moral derivado de la discriminación. Improcedencia de considerar como daño moral el sentimiento de frustración por no haber podido obtener la condena penal del obligado al pago de la pensión alimenticia*.
ANTECEDENTES 1.
Doña M. V. B. G. interpuso querella contra don J. C. T. R. por la presunta comisión de un delito de abandono de familia castigado por el artículo 487 bis del hoy derogado Código Penal de 14 de septiembre de 1973, por impago de prestaciones económicas a un hijo menor de edad de la señora B. G. y del querellado, habido extramatrimonialmente.
2.
El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid incoó las diligencias previas núm. 2388/93, dictando, el 16 de marzo de 1995, auto en el que acordó el archivo de las actuaciones «por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal».
3.
Contra el referido auto interpuso la señora B. G. recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, acordando el mencionado Juzgado, en auto de 27 de abril de 1995, desestimar el primer recurso y dar curso al segundo.
* Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 14 de febrero de 2000 (ref.: A.G. Justicia 1/00). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.
325 26 326 4.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, el 23 de junio de 1995, auto por el que desestimó el recurso de apelación en razón de que, según se dice en el citado auto, «el supuesto que se debate en el presente recurso no puede tener cabida en el ilícito configurado por el artículo 487 bis del Código Penal, al no tratarse de un incumplimiento derivado de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, marco en el que exclusivamente se derivan las consecuencias punitivas que el citado precepto determina, al no existir vínculo matrimonial entre la querellante y el querellado».
5.
Contra la resolución reseñada en el apartado anterior interpuso doña M. V. B. G. recurso de amparo, alegando vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. El citado recurso fue resuelto por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 84/1998, de 20 de abril, en cuyo fallo se contiene el siguiente pronunciamiento: «otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña M. V. B. G. y, en consecuencia, declarar que ha sido vulnerado el derecho de su hijo a no ser discriminado por razón de nacimiento».
6.
Mediante escrito dirigido al Consejo de Ministros, fechado el 24 de ... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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