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«... nial, habría que entender, como se ha indicado, que el perjuicio de que ahora se trata lo es por razón de no haber podido exigir responsabilidad penal o, lo que es igual, por no haber podido obtener la correspondiente condena penal del señor T. R. Pues bien, partiendo de esta consideración, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente (sentencias núms. 147/1985, 83/1989, 157/1990, 31/1996, 177/1996, 194/1996, 41/1997 y 74/1997) que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener la condena penal de otra persona. No existiendo, pues, ese derecho, este Centro considera que no cabe apreciar en el presente caso el daño moral invocado por la reclamante, por lo que no procede admitir la responsabilidad del Estado legislador por razón de dicho supuesto daño.
III.
No apreciándose, por las razones expuestas, fundamento jurídico suficiente para considerar que exista responsabilidad patrimonial del Estado legislador, debe hacerse referencia, una vez examinada la cuestión de fondo, a los aspectos formales o procedimentales referentes al plazo en que se formula la reclamación, a la instrucción del expediente y trámite de audiencia y al órgano competente para resolver aquélla.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al plazo en que se formula la reclamación, este Centro Directivo entiende que la fecha inicial o dies a quo del plazo que establece el artículo 142.5 de la LRJ-PAC (un año desde que se produjo «el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo») debe situarse en la fecha de notificación a la reclamante de la sentencia dictada en el recurso de amparo por ella interpuesto en su día, y ello en aplicación del principio o regla de la actio nata (art. 1969 del CC), según el cual el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible (sentencias del Tribu nal Supremo de 13 de mayo de 1987, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991, entre otras). En efecto, puesto que la señora B. G. reclama la indemnización de los perjuicios económicos y morales que considera producidos por la vulneración (en perjuicio de su hijo menor de edad) del derecho fundamental a la igualdad a que daba lugar la norma del artículo 487 bis del CP de 1973, la acción indemnizatoria sólo podía ejercitarse una vez que se hubiese declarado la conculcación de dicho derecho fundamental, lo que tuvo lugar por la sentencia que resolvió el recurso de amparo interpuesto por la ahora reclamante. Así las cosas, y aunque no conste en los antecedentes remitidos la fecha de notificación de la aludida sentencia, es razonable presumir que la reclamación está formulada en plazo si se tiene en cuenta que, no teniendo que efectuarse necesariamente la notificación en el mismo día en que se dicte la sentencia, la fecha de ésta es la de 20 de abril de 1998 y la fecha de la reclamación el 24 de abril de 1999.
26 336 Por lo que respecta, en segundo lugar,... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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