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«... a la tramitación de la reclamación, deberán observarse las previsiones contenidas en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), y, entre ellos, la relativa al trámite de audiencia a que se refiere el artículo 19 del citado Reglamento. En relación con este trámite se estima oportuno indicar que no se considera necesario que, una vez formulada por la reclamante las alegaciones, se solicite nuevo informe a esta Dirección, salvo que dichas alegaciones planteasen cuestiones nuevas y lo considerase necesario el órgano instructor; si se dieran estas circunstancias habría de solicitarse dicho informe, debiendo, en tal caso, acompañar el órgano instructor a dicha solicitud la correspondiente propuesta de resolución, y ello en razón de que, a la vista del artículo 84, apartados 1 y 2, de la LRJ-PAC, y dado que este texto legal no recoge un precepto análogo al del artículo 91.2 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, entiende este Centro Directivo que entre el trámite de audiencia y la propuesta de resolución no puede haber ninguna otra actuación, como sería la emisión de un informe en Derecho por este Centro, si bien se insiste en que sería posible solicitar el aludido informe (si se dieran las circunstancias antes señaladas) una vez que, tras las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, se hubiese redactado la oportuna propuesta de resolución.
Respecto del órgano competente para dictar resolución en el expediente, debe entenderse que dicha competencia corresponde al Consejo de Ministros, y ello con fundamento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente, en relación con la cuestión relativa al órgano competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por actos legislativos, que el conocimiento y resolución de dichas reclamaciones corresponde al Consejo de Ministros (vid. por todas las sentencias de 15 de julio de 1987, Ar. 10105 de 1988, y 30 de noviembre de 1992, Ar. 10516).
IV.
Una vez instruido el expediente en la forma establecida en el RPRP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previamente a dictar resolución deberá solicitarse el preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V. I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La reclamación indemnizatoria formulada por doña M. R. P., en nombre y representación de doña M. V. B. G., ha de tramitarse con arreglo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem337 26 bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y desarrollado... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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