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«...por la actuación de la Administración (art. 106.2) y la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121), omitiendo, en cambio, toda referencia a la responsabilidad por actos legislativos. Por otra parte, si para la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos, así como para la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la propia Constitución remite a la regulación que establezca la ley, el previo desarrollo legislativo que determine en qué casos procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por actos legislativos y qué requisitos son exigibles para ello resultaba no ya necesaria, sino indispensable, por faltar cualquier antecedente histórico o regulación que posibilite una decisión sobre tales cuestiones.
2) De entenderse que la norma del artículo 9.3 de la Constitución es de aplicación inmediata en la materia de que se trata, no sería posible, a falta de desarrollo legislativo de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, aplicar las previsiones de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ni la de la normativa sobre responsabilidad de la Administración de Justicia, así como tampoco el régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (CC), sin que, por otra parte, resulte admisible, al margen de la función de interpretación de las leyes y de integración de las omisiones o lagunas de las normas jurídicas en aspectos concretos, que, sustituyendo al legislador, sean los órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carecería (en la etapa a que ahora se alude) de cualquier antecedente legislativo.
329 26 Promulgada la LRJ-PAC, este texto legal aborda en su artículo 139.3 el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por normas con rango de ley, disponiendo que «las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos». El citado precepto, que constituye la única regulación legal para el reconocimiento en vía administrativa de la responsabilidad del Estado derivada de actos legislativos, atribuye exclusivamente al legislador la facultad de determinar cuándo y en qué términos cabe indemnizar por actos legislativos que irroguen perjuicios a los particulares.
Por lo que se refiere al segundo de los aspectos o facetas enunciados más arriba –responsabilidad del Estado legislador por los perjuicios causados por la aplicación de una ley posteriormente declarada inconstitucional–, en los dictámenes del Consejo de Estado... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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