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«... 60/96, de 30 de abril de 1996, y 3399/98, de 12 de noviembre de 1998, se dice que el artícu lo 139.3 de la LRJ-PAC no contempla la responsabilidad del Estado legislador por daños derivados de la aplicación de una norma legal declarada posteriormente inconstitucional, supuesto que, por tanto, carece de una regulación expresa en el Derecho español. Se trata de un supuesto en que, a diferencia de los otros casos en que se ha suscitado la existencia de dicha responsabilidad, la ley no produce el efecto directo de privar de un derecho consolidado (expropiación) ni de una expectativa o interés legítimo patrimonial, sino que la ley aplicada es inconstitucional y su aplicación ha producido un efecto lesivo.
Según se dice en los dictámenes citados, «la falta de regulación con carácter general de la responsabilidad del Estado legislador en los casos de leyes declaradas inconstitucionales no puede llevar a la exclusión de responsabilidad ante cualquier efecto lesivo consiguiente a la aplicación de un acto legislativo declarado inconstitucional. La patente antijuridicidad originaria, asociada a tal declaración de inconstitucionalidad, no permite zanjar la cuestión con la mera constancia de que, a falta de una previsión legislativa sobre el reconocimiento del derecho a una indemnización, no procede sino denegar la reclamación deducida. Como ha señalado el Consejo de Estado en numerosos dictámenes, a partir de los principios constitucionales sobre responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3), en su inmediata relación con valores asumidos por la propia Constitución, como son el de justicia y el de igualdad (art. 1.1), no cabe negar en términos absolutos la posible responsabilidad del Estado legislador. Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de que el legislador, a la vista de la inconstitucionalidad de un acto legislativo, adopte ex post las decisiones normativas pertinentes para reparar los efectos lesivos. Y ha de salvaguardarse también la posibilidad de que el fundamento de un dere26 330 cho indemnizatorio se infiera directamente de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional».
II.
Expuesto, en lo sustancial, el régimen a que en el Derecho español está sometida la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en las dos facetas o aspectos indicados, debe precisarse en cuál de ellos cabría encuadrar la pretensión indemnizatoria a que se refiere el presente informe.
En principio, y puesto que no existe ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional que haya declarado la inconstitucionalidad ni, por consiguiente, la nulidad del artículo 487 bis del CP de 14 de septiembre de 1973 (en ninguno de los recursos de amparo de que ha conocido el Tribunal Constitucional se ha planteado, con arreglo al art. 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional –LOTC–, la cuestión de constitucionalidad del citado precepto del CP de 1973), podría entenderse que la pretensión indemnizatoria... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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