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«... a que se refiere el presente informe corresponde al supuesto de responsabilidad del Estado legislador por razón de daños causados por una ley constitucionalmente legítima.
Sin embargo, este Centro Directivo considera que el supuesto de que aquí se trata se aproxima más al caso de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños causados por la aplicación de una ley declarada posteriormente inconstitucional. En efecto, aunque, como se ha dicho, no existe ningún pronunciamiento del Alto Tribunal que haya declarado la inconstitucionalidad del reiterado precepto, no puede desconocerse que la sentencia núm. 67/1998, de 18 de marzo (recaída en el recurso de amparo 109/1995) y la sentencia núm. 84/1998, de 20 de abril de 1998 (recaída en el recurso de amparo interpuesto por la señora B. G.) constatan la colisión del artículo 487 bis del CP de 1973 con el artículo 14 de la Constitución, como ya lo hiciera la sentencia núm. 74/1997, de 21 de abril (recaída en el recurso de amparo 1589/1992), aludiendo a la «patente discriminación por filiación que contenía el citado precepto del CP»; debe añadirse, por otra parte, que la circunstancia de que no se plantease la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 55.2 de la LOTC se debió a dos razones que no suponen en modo alguno un juicio positivo de constitucionalidad de la norma penal de continua referencia, cuales son, en primer lugar, la derogación del CP de 1973 y, por tanto, de su artículo 487 bis por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, lo que determina que la declaración de inconstitucionali dad no hubiera cumplido su función de depuración erga omnes de normas inconstitucionales, y, en segundo lugar, el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 487 bis del CP de 1973 no hubiera supuesto que las personas discriminadas por dicho precepto hubieran podido obtener en su favor un pronunciamiento general condenatorio en supuestos como el aquí contemplado (al impedirlo el principio de legalidad penal que garantiza el art. 25.1 de la Constitución).
331 26 Considerando, pues, que la pretensión indemnizatoria a que se refiere el presente informe se aproxima más al supuesto de responsabilidad del Estado legislador por daños causados por la aplicación de una ley declarada posteriormente inconstitucional, debe analizarse, con arreglo al régimen propio de esa modalidad de responsabilidad, la aludida pretensión a fin de decidir sobre la misma.
Con arreglo a los más arriba citados dictámenes del Consejo de Estado 60/96, de 30 de abril de 1996, y 3399/98, de 12 de noviembre de 1998, el reconocimiento del derecho a la indemnización, en el caso de responsabilidad del Estado por leyes inconstitucionales, podría tener por fundamento o bien una decisión adoptada ex post por el legislador para reparar los efectos lesivos de la norma declarada inconstitucional o bien un pronunciamiento del Tribunal Constitucional del que... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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