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«... se infiriese directamente aquel derecho, pero lo cierto es que en el supuesto que se examina no existe un acto del legislador que declare el derecho a la indemnización por razón de los efectos lesivos que hubiese podido producir el contenido discriminatorio del artículo 487 bis del CP de 1973 ni tampoco existe en las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas más arriba ningún pronunciamiento del que se infiera el reconocimiento del aludido derecho, por lo que no puede declararse, con fundamento en dichas circunstancias, la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Así las cosas, debe examinarse todavía, siguiendo el criterio de los aludidos dictámenes, si, «a partir de los principios constitucionales sobre responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3), en su inmediata relación con los valores asumidos por la propia Constitución, como son el de justicia y el de igualdad (art. 1.1)», existe una situación de efectiva lesión que pudiese determinar la responsabilidad del Estado.
Pues bien, a partir del planteamiento que se acaba de enunciar, debe señalarse que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, al igual que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por funcionamiento de los servicios públicos a su cargo y la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, exige, como requisito ineludible para su apreciación, la correspondiente relación de causa a efecto entre el acto del poder público de que se trate –es decir, en el presente caso, el acto legislativo constituido por el art. 487 bis del CP de 1973– y el perjuicio producido, de forma que éste sea consecuencia directa de la aplicación de aquel acto. Es por ello por lo que ha de determinarse si el perjuicio económico y el perjuicio moral cuya indemnización se reclama tienen por causa la discriminación a que daba lugar el artículo 487 bis del CP de 1973 y, por tanto, el propio precepto penal en cuestión.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al perjuicio económico, cifrado en 5.0000.000 de pesetas y consistente en pensiones alimenticias no percibidas, intereses y gastos soportados exclusivamente por la reclamante, 26 332 debe advertirse que dichos perjuicios no tienen por causa el contenido discriminatorio del artículo 487 bis del CP de 1973, sin que, por tanto, pueda apreciarse relación de causa a efecto entre el citado precepto y los perjuicios a que ahora se alude, y ello en razón de las consideraciones que seguidamente se exponen.
El artículo 487 bis del CP de 1973 no creó la obligación de satisfacer las prestaciones económicas a que aludía; por el contrario, dicho precepto partía de la previa existencia de esa obligación, consistiendo precisamente la conducta delictiva en el incumplimiento de la misma, cuyo origen y existencia se situaban (y se sitúan) al margen de la norma penal. En relación con los hijos, la referida obligación tenía y tiene su origen en un ... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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