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«...deber jurídico que deriva del propio hecho de la generación, responde a un evidente fundamento moral y está reconocido constitucional y legalmente, cual es el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos, y ello tanto si se trata de filiación matrimonial como de filiación extramatrimonial. Así resulta del artículo 39.3 de la Constitución («los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda») y de los artículos 108, párrafo segundo, 110, 142, 143.2 y 154.1 del CC, que contienen la regulación legal de aquel deber proclamado constitucionalmente. El artículo 487 bis del CP de 1973 se limitaba, pues, a dispensar protección penal a una obligación ex lege preexistente, impuesta, partiendo de la equiparación de la filiación matrimonial y extramatrimonial dispuesta por la Constitución, por las normas civiles del Derecho de familia y exigible jurídicamente con arreglo a ellas, sin que el reiterado precepto penal crease esa obligación ni fijase su contenido propio, que ya estaba determinado por las aludidas normas civiles (cfr., en especial, los arts. 142, párrafos primero y segundo, y 154.1 del CC).
Dado que, como acaba de razonarse, la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, sean éstos matrimoniales o extramatrimoniales, se sitúa, en su origen y con el contenido indicado, al margen del artículo 487 bis del CP de 1973, al estar impuesta por las normas civiles que regulan las relaciones paterno-filiales y ser jurídicamente exigible su cumplimiento mediante la correspondiente acción civil, con arreglo a dichas normas, es forzoso concluir que el tan citado precepto penal no afectaba ni podía afectar a la reiterada obligación en su existencia, contenido y exigibilidad, por lo que difícilmente puede entenderse que el carácter discriminatorio del precepto penal repercutiese en dicha obligación de forma que ésta sólo existiese y fuese exigible respecto de la filiación matrimonial y no respecto de la filiación extramatrimonial. Puesto que el artícu lo 487 bis del CP de 1973 únicamente dispensaba protección o tutela penal al cumplimiento de la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos matrimoniales, la discriminación a que, respecto de la filiación extramatrimonial, daba lugar aquel precepto afectaba exclusivamente al ámbito propio del mismo, es decir, a la esfera de la responsabilidad penal 333 26 y en dicha esfera se agotaba, por cuanto que dicha responsabilidad podía exigirse en el caso de filiación matrimonial (imponiéndose, en caso de apreciarse la comisión del delito, las penas previstas –arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas–) y, en cambio, no podía exigirse, habida cuenta de la configuración del tipo penal entonces vigente, en el caso de filiación extramatrimonial.
De cuanto se lleva dicho se desprende fácilmente que la discriminación... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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