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Alimentos
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«... que, en la exclusiva esfera de la responsabilidad penal, suponía el artículo 487 bis del CP de 1973 tampoco afectaba, desde el punto de vista de la responsabilidad civil derivada de la comisión de una infracción penal, a la obligación de prestar asistencia que incumbe a los padres respecto de sus hijos, en el sentido de que dicha obligación surgiese y fuese exigible en los casos en que se hubiese apreciado la responsabilidad penal que establecía dicho precepto (por tratarse de filiación matrimonial) y, en cambio, no surgiese ni fuese exigible en los casos en que no podía apreciarse dicha responsabilidad (por tratarse de filiación extramatrimonial), no dándose tal circunstancia porque la repetida obligación surgía y era exigible –según se ha reiterado– al margen y con independencia de la norma penal. En efecto, consistiendo la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito en la obligación de reparar el daño causado por el ilícito penal, la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito que castigaba el precepto penal de continua referencia no podía consistir sino en la propia obligación que había quedado desatendida, es decir, en la obligación del progenitor de prestar asistencia a sus hijos con el contenido o alcance que resulta de los artículos 142, párrafo primero, y 154.1 del CC; es decir, la misma obligación que, con el contenido y alcance indicado, existía y era exigible, como se ha dicho, al margen del artículo 487 bis del CP de 1973.
En suma, la señora B. G. disponía de la correspondiente acción civil para exigir al señor T. R. el abono de las oportunas prestaciones económicas con que atender a los gastos de asistencia del hijo de ambos, sin que el ejercicio de dicha acción estuviese condicionado o subordinado en modo alguno a la condena penal por la comisión del delito que castigaba el precepto penal de continua referencia.
Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el perjuicio económico alegado por la señora B. G., derivado del hecho de haber soportado exclusivamente ella los gastos derivados de la alimentación, educación y, en definitiva, de la asistencia a su hijo menor de edad, por no haber contribuido a ellos, en la parte correspondiente, el padre de dicho menor, no tiene por causa la discriminación a que daba lugar el artículo 487 bis del CP de 1973, ya que el efecto discriminatorio de dicho precepto quedaba limitado, y en ella se agotaba, a la esfera exclusiva de la responsabilidad penal. Así las cosas, esta Dirección considera que no es posible apreciar responsabilidad patrimonial del Estado legislador por razón del perjuicio económico alegado.
26 334 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al daño o perjuicio moral, cuantificado por la reclamante en 20.000.000 de pesetas y ocasionado, según se dice en el escrito de reclamación, «por la vulneración por parte del Estado de un derecho fundamental de un menor», tampoco cabe apreciar, en opinión de este Centro... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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