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«... Directivo, por las razones que seguidamente se expondrán, responsabilidad del Estado legislador derivada del contenido discriminatorio del artículo 487 bis del CP de 1973.
La señora B. G. anuda el perjuicio moral cuya reparación pretende a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de su hijo menor de edad, más concretamente, de su derecho a no ser discriminado por razón de su nacimiento.
Pues bien, independientemente de que la reclamante no justifica en modo alguno la cuantía en que evalúa el supuesto daño moral, debe señalarse que si bien la susceptibilidad de indemnización de este tipo de daños ha sido reconocida por abundante jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1974, 23 de octubre de 1978, 18 de enero de 1982 y 13 de julio de 1983, entre otras muchas), la dificultad de su prueba, por afectar a bienes intangibles, exige en muchos casos acudir al sistema de presunciones; en este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del CC, se precisa que esté completamente acreditado el hecho de que han de deducirse las presunciones y que entre aquel hecho y el que se ha de deducir exista «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Partiendo de este concepto, en el caso a que se refiere el presente informe no puede apreciarse, a juicio de este Centro Directivo, la existencia de daño moral, por cuanto que, aun habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el recurso de amparo interpuesto por la señora B. G., la vulneración del derecho de su hijo a no ser discriminado por razón de su nacimiento, de este hecho no se infiere, en enlace preciso y directo, la existencia de un daño moral, al no poder equipararse a éste, referido al perjuicio sufrido en el honor, intimidad, la general estima o en las relaciones afectivas, el sentimiento derivado de la vulneración del derecho a la igualdad cuando, como acontece en el caso que se examina, de la vulneración de ese derecho no se sigue un perjuicio o detrimento de aquellos bienes inmateriales de la persona.
En la hipótesis de que, contrariamente a lo indicado, se considerase que los supuestos de daño moral no se agotan en el perjuicio a los bienes inmateriales de la persona antes indicados, habría que entender, en el caso que se examina, que el daño moral derivado de la vulneración del derecho a la igualdad no podría consistir sino en el sentimiento de disgusto o frustración derivado de la imposibilidad de haber obtenido la condena penal del señor T. R. En efecto, una vez razonado que el carácter discriminatorio del repetido precepto penal no afectaba a la obligación civil de prestar asistencia (económica, entre otras) que incumbe a los padres respecto de 335 26 sus hijos (sean éstos matrimoniales o extramatrimoniales), sino únicamente a la responsabilidad penal, al excluir el tipo de aquel precepto la responsabilidad de este carácter en el caso de la filiación extramatrimo-... »
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Gabriela
16/09/2008
Me gustaria saber cual es el minimo de la pensin para pasarle a un hijo
Brandon_aliados@hotmail.com
04/08/2008
Mi pregunta es que desde el año 1996 yo me divorcie.cabe señalar que de ese matrimonio procreamos un hijo, el cual ya es adulto, y ya no le paso una asignacion alimenticia,pero queda el de la madre, y siendo con el codigo de procedimiento civl.
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