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DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Seguridad Social
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«... día 21 de enero de 2002, aplicándose la normativa de cotización vigente desde la indicada fecha, sin que las empresas interesadas hubiesen suministrado, ni suministre tampoco la empresa demandante, en el presente recurso, prueba alguna que demuestre que los salarios reales percibidos por los mismos han sido inferiores. Esta circunstancia no constituye una improcedente inversión de la carga de la prueba en la demandante, pues, habiéndose ajustado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el cálculo de la base de cotización, a la normativa aplicable y a la propia documentación suministrada por las empresas durante el curso de la actuación inspectora, la excepción que eventualmente pudiera existir en cuanto al importe de la misma base, en relación con los aludidos trabajadores, debería ser objeto de prueba espe cial y concluyente, pues, en definitiva, las bases de cotización por las que se ha liquidado corresponden en las que constan en los documentos de cotización general, modelo TC/2, de la empresa «Empresa 2, S. A.», constando por otra parte que los trabajadores incluidos en tales documentos, tal como constató la Inspección de Trabajo, permanecieron efectivamente durante la ejecución de la contrata en el centro de trabajo de la empresa contratante, sin que la documentación analizada revele indicio alguno relativo a la percepción de unos salarios inferiores.
Por estas razones, no puede apreciarse que concurra un vicio de nulidad de pleno derecho en las Actas de Liquidación por infracción de lo preceptuado por el artículo 32 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, porque las Actas examinadas contienen todos los requisitos de comprobación y de documentación exigidos por la indicada norma reglamentaria. Levantadas las Actas con la observancia de dichos requisitos, es evidente que es aplicable a las mismas el valor probatorio y la presunción legal iuris tantum de certeza legalmente reconocido a tales documentos.
1103 78 A mayor abundamiento, cualquier error que, en términos de mera hipótesis y, en todo caso, dialécticos, pudiese haberse padecido en el calculo de las bases de cotización, sobre el fundamento de la documentación obrante en el expediente administrativo, únicamente daría lugar a su corrección o rectificación material, de acuerdo con la doctrina de la rectificación de errores materiales o de hecho que recoge el artículo 105 de la LJR y PAC, lo cual carece de todo sustrato probatorio en el presente recurso. Es más, una rectificación que tuviese por base unos documentos no incorporados al expediente tendría que basarse en una prueba concreta e instrumentada por la parte demandante, que no absolvió una carga de la prueba en tal sentido en la vía administrativa ni tampoco en la presente judicial.
II. Es evidente que los precedentes hechos, y el propio expediente administrativo, al acreditar que la empresa «Empresa 1, S. A.» se sirvió de la contrata celebrada con «Empresa 2, S. A.» para el desarrollo... »
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