Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Nulidad De Actos Administrativos
|
|
«... de actos nulos de pleno derecho, apostilla: «… sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.» A la hora de interpretar estos preceptos sólo un sector doctrinal, muy minoritario, considera que todos los actos firmes dictados al amparo de la disposición general anulada son nulos de pleno derecho por incompeten cia manifiesta. Esta fundamentación es criticada por algún pronuncia miento judicial, como la Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio de 1992, que entiende que para valorar la competencia habrá que acudir al momento en que el acto se dicta, y no mirarlo desde el prisma de la declaración de nulidad de la norma de cobertura, requiriéndose para que el acto de aplicación fuese nulo una verdadera incompetencia manifiesta con causa independiente y sustancial, esto es distinta a la que dio lugar a la nulidad de la norma de cobertura.
La visión radical de este sector minoritario a la hora de detectar y calificar los posibles vicios se compensa curiosamente con una opinión mucho más abierta a la hora de permitir la subsanación, pues entienden que ésta produce efectos retroactivos y no debe limitarse a actos anulables, sino hacerse extensiva también a los nulos de pleno derecho. El resultado práctico final es entonces muy similar, pues aunque admitan muchos casos de nulidad de pleno derecho, la mayoría de ellos son subsanables o convalidables.
Frente a este sector, la gran mayoría de la doctrina se divide en dos grupos: 41 512 41 – aquellos que entienden que los actos administrativos de aplicación del reglamento, al quedar sin cobertura jurídica, son actos que infringen la Ley y, como tales, incurren en vicio de anulabilidad, quedando inatacables por haberse sobrepasado ampliamente los plazos para interponer recurso administrativo contra ellos. Si aplicamos esta doctrina a nuestro caso los actos administrativos de aplicación serían firmes e inatacables, dado el plazo transcurrido desde su aprobación.
Se trata de una postura que cuenta con un amplio respaldo jurisprudencial; así por ejemplo, entre otras muchas: SSTS 21 mayo 1988 (Ar. 3926), 24 julio 1990 (Ar. 5938), 3 octubre 1991 (Ar. 8537), 19 mayo 1992 (Ar. 4154), 2 julio 1992 (Ar. 6108), 18 septiembre 1992 (Ar. 7443), 20 julio 1993 (Ar. 6248), 25 enero 1994 (Ar. 338), 17 febrero 1994 (Ar. 1372), 24 junio 1994 (Ar. 4722), 30 enero 1995 (Ar. 1693), 9 noviembre 1995 (Ar. 592), 15 febrero 1996 (Ar. 1722) y 17 octubre 1996 (Ar. 7276). Como muestra reproducimos un fragmento suficientemente significativo de esta última: «… aun cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general por ser de pleno derecho, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 47.2 de la LPA, debe producir sus efectos ex tunc y, por consiguiente, en principio, pierde la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que, por exigencia... »
|
|
|
|