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Prescripción
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«... en el año 1990.
5. Contra el referido acuerdo interpuso «E, S.A.» reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, en resolución de 24 de octubre de 2001, la estimó parcialmente, anulando las sanciones impuestas en relación con los años 1989 y 1990, y ello con fundamento en la declaración de prescripción también contenida en la resolución del citado Tribunal de 23 de mayo de 2001, reseñada en el antecedente 3.º.
6. A petición del Subdirector General de Ordenación Legal y Asis tencia Jurídica del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Servicio Jurídico de dicha Entidad emitió, el 13 de marzo de 2002, un informe en el que se concluye que «se aprecia fundamento jurídico sufi ciente para declarar lesiva a los intereses públicos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2001 (...), por lo que se propone al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el inicio de un procedimiento de declaración de lesividad referido a la aludida resolución con carácter previo a su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en su caso».
7. Acordada el 18 de marzo de 2002 la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad de la mencionada resolución del TEAC de 24 de octubre de 2001, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita informe de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado sobre su posible declaración de lesividad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. El artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) dispone que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».
59 754 59 Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) dispone, en su redacción vigente (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fi n de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesivi dad se confi gura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa de la Administración del Estado, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos (sentencias de 20 de enero de 1936, 27 de marzo de 1957 y 21 de marzo... »
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