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Prescripción
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«... con anterioridad al 1 de enero de 1999 a que dichos actos se hubiesen efectuado antes de que hubiese transcurrido el nuevo plazo de prescripción (cuatro años), de forma que, de no haberse realizado dichos actos en este nuevo plazo, no se haya producido la interrupción de la prescripción; por el contrario, dicha norma parte de una interrupción de la prescripción producida con anterioridad a aquella fecha –lo que implica admitir la realidad de la interrupción y las consecuencias que de ello se derivan– y contempla este supuesto con la exclusiva fi nalidad de disponer que los efectos de esa interrupción de la prescripción ya producida con anterioridad a la repetida fecha serán los establecidos en la nueva norma.
En efecto, puesto que la consecuencia de la interrupción de la prescripción 762 59 no es otra, conforme enseñan la dogmática y la jurisprudencia aplicativa de esta fi gura jurídica, que la de volver a correr de nuevo el plazo de prescripción sin que, en el caso de prescripción de derechos de crédito, aproveche al deudor el tiempo transcurrido hasta el acto interruptivo, la alu sión que el inciso fi nal de la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000 hace a «los efectos previstos en la normativa vigente», es decir, en la normativa vigente en la fecha de publicación del propio Real Decreto 136/2000, no puede tener otra signifi cación o sentido que la de que la interrupción producida antes del 1 de enero de 1999 determina que comience de nuevo a correr el plazo de prescripción, que no será, en los supuestos a que se refi ere la disposición citada, el de cinco años, sino el de cuatro, pues es este último plazo el que establece la normativa vigente en la fecha de publicación del reiterado Real Decreto. Así las cosas, si la única previsión normativa (disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000) que contempla la interrupción de la prescripción producida con anterioridad al 1 de enero de 1999 lo hace con la sola fi nalidad de disponer que los efectos de esa interrupción serán los de la nueva norma (el plazo de prescripción que empieza a correr es el nuevo de cuatro años y no el antiguo de cinco años), pero no (pues no se establece tal previsión) con la fi nalidad de condicionar el resultado mismo de la interrupción de la prescripción a que los actos interruptivos se hubiesen efectuado dentro del nuevo plazo de prescripción, lo razonable es concluir que el designio de la nueva norma no fue el de alcanzar a los efectos o situaciones consumados bajo la vigencia de la antigua norma, como lo es el efecto o situación de prescripción interrumpida por actos a que se refi ere el artículo 66 de la LGT realizados con arreglo al régimen anterior y, por tanto, dentro del plazo de cinco años que establecía dicho régimen.
Pues bien, si, pese a haber reducido el artículo 24.c) de la LDGC el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias a cuatro años, los actos ... »
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