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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
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«...interruptivos de la prescripción (efectuados antes del 1 de enero de 1999) que se hubiesen realizado dentro del plazo de cinco años que establecía la antigua normativa son válidos y efi caces, produciendo sus naturales consecuencias –interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias–, no cabe invocar, respecto de aquellos supuestos en que (con anterioridad a 1 de enero de 1999) se hubiesen realizado actos interruptivos de la prescripción dentro del plazo de cinco años que establecía la anterior normativa, el carácter de norma (de régimen sancionador) más favorable del artículo 24.c) de la LDGC, atendiendo para ello exclusivamente a la reducción a cuatro años del plazo de prescripción y prescindiendo de lo relativo a la interrupción de la prescripción (disposición fi nal cuarta, apartado 3.º, del Real Decreto 136/2000), para aplicar luego, con fundamento en el carácter, así determinado, de norma sancionadora más favorable del citado precepto legal, la regla de retroactividad de las normas del indicado carácter y, por esta vía, declarar prescrita la acción de la Administración para imponer la sanción tributaria en los referidos supuestos en los que, por haberse interrumpido la prescrip763 59 ción con arreglo a la antigua normativa y subsistir este efecto interruptivo consumado (pues la nueva norma, al tener efi cacia retroactiva de grado medio y no de grado máximo no alcanza a las situaciones o efectos consumados con arreglo a la antigua norma), debe entenderse, a juicio de este Centro, que se mantiene viva la acción de la Administración para sancionar, pudiendo, en consecuencia, ejercer ésta su potestad sancionadora (a menos que desde el acto interruptivo de la prescripción hubiese transcurrido el nuevo plazo de cuatro años sin efectuar la Administración actuación alguna).
En suma, y a modo de recapitulación de lo dicho, desde el momento en que la disposición adicional cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000 –norma con la que, debe insistirse, ha de ser completado el artículo 24.c) de la LDGC para determinar si este precepto legal tiene carácter de norma sancionadora más favorable– mantiene la validez y efi cacia de los actos interruptivos de la prescripción (anteriores al 1 de enero de 1999) que se hubieran realizado dentro del plazo de cinco años que establecía la normativa antigua, no puede prescindirse de dicha previsión reglamentaria ni, por tanto, puede considerarse prescrita la acción de la Administración para imponer la oportuna sanción tributaria por la circunstancia de que el acto interruptivo de la prescripción se hubiese realizado una vez transcurrido el nuevo plazo de prescripción de cuatro años, invocando para ello la regla o principio de aplicación retroactiva de la nueva norma de régimen sancionador más favorable para el infractor. Es por ello, por lo que, como se ha dicho, no se considera correcto el criterio seguido por las sentencias de la Audiencia Nacional de ... »
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