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Prescripción
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«...22 y 28 de noviembre de 2001, debiendo mantenerse las consideraciones expuestas en el informe de este Centro de 18 de febrero de 2002.
Alcanzada la anterior conclusión, y por lo que se refi ere al supuesto concreto enjuiciado por la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2001, ha de señalarse que, puesto que, por una parte, el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias se interrumpe, conforme dispone el artículo 66.1.a) de la LGT, «por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, mediante el reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible» y, por otra parte, el acto interruptivo de la prescripción (notifi cación a «E, S.A.» de la incoación de actuaciones de comprobación e investiga ción de su situación tributaria por los conceptos y períodos impositivos reseñados en el antecedente 1.º, lo que tuvo lugar el 1 de diciembre de 1994) se efectuó dentro del plazo de cinco años que establecía la anterior normativa, no puede considerarse prescrita, a la vista de las consideraciones que se han expuesto, la acción de la Administración para impo ner la correspondiente sanción tributaria a la referida sociedad por la circunstancia de que el acto interruptivo de la prescripción de esa acción, aún habiéndose realizado dentro del plazo que establecía la anterior nor764 59 mativa (cinco años), se hubiese efectuado después de transcurrido el plazo de prescripción establecido por la nueva norma (cuatro años). Así las cosas, al haber declarado la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2001 prescrita la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por las infracciones cometidas en los años 1989 y 1990, se aprecia fundamento jurídico sufi ciente para declarar lesiva al interés público dicha resolución e impugnarla ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
V.
Alcanzada la conclusión expuesta en el fundamento jurídico anterior sobre la procedencia de la declaración de lesividad de la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2001, debe hacerse referencia a la regulación que contiene la LRJ-PAC (modifi cada por la Ley 4/1999) respecto a los requisitos y el procedimiento de la declaración de lesividad de los actos administrativos anulables.
El vigente artículo 103 de la LRJ-PAC comienza la regulación de la «declaración de lesividad de los actos anulables» disponiendo en su apartado 1 que «las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fi n de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo» (lo que sustancialmente no difi ere del contenido del anterior artículo 103.2). A continuación, el resto de los apartados del artículo actualmente en vigor establecen... »
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