Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
|
|
«... el órgano gestor a dicha solicitud la correspondiente propuesta o propuestas de resolución.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la competencia para acor dar la declaración de lesividad correspondería al Secretario de Estado de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimosexta 1.b), párrafo último, de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, dado que, según la disposición citada en primer lugar, corresponde a los Secretarios de Estado la competencia para la revisión de ofi cio de los actos administrativos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes, y que el artículo 2.2 del Real Decreto mencionado enumera al TEAC entre los órganos directivos integrantes de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Una vez declarada la lesividad, deberían remitirse todas las actuaciones a este Centro Directivo (Subdirección General de los Servicios Contenciosos) con el fi n de dictar las oportunas instrucciones a la Abogacía del Estado competente para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la declaración de lesividad.
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes 766 59 CONCLUSIONES Primera. Se aprecia fundamento jurídico sufi ciente para declarar lesiva al interés público la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2001 recaída en la reclamación con números de referencia R.G. 6576/99 y RS 60/00.
Segunda. La declaración de lesividad a que se refi ere la anterior conclusión habría de ser acordada por el Secretario de Estado de Hacienda antes del día 18 de junio de 2002, ya que, de lo contrario, se produciría la caducidad del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De producirse la caducidad del procedimiento, ello no implicaría que en el nuevo procedimiento que se iniciase tuvieran que reiterarse todos y cada uno de los trámites o actuaciones ya realizados en el procedimiento caducado.
Tercera. Previamente a la declaración de lesividad de la aludida resolución, deberá darse audiencia a la sociedad interesada, tras lo cual no se considera necesario solicitar nuevo informe a este Centro Directivo, salvo que las alegaciones de la referida sociedad plantease cuestiones nue vas y el órgano instructor lo estimase preciso, en cuyo caso debería solicitarse dicho informe con la antelación necesaria que permitiese su emisión y posterior declaración de lesividad antes de las fechas indicadas en la ... »
|
|
|
|