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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
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«... tributarias por las infracciones cometidas en los años 1989 y 1990 habrá dejado de ingresarse en el Tesoro Público el importe a que ascendían las sanciones (o, caso de haberse ingresado, habrá dado lugar a la devolución de sus importes).
Dicho lo anterior, debe indicarse que la supresión en el artículo 43 de la vigente LJCA de la alusión que en el artículo 56 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 se hacía al carácter de la lesión de los intereses públicos («de carácter económico o de otra naturaleza») parece confi rmar el crite rio, sostenido por cierta jurisprudencia, de que, superado el viejo requisito de la doble lesión, jurídica y económica, basta con que el acto administra tivo incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo por la Administración Pública autora de aquél. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994 declara que «mientras que en los casos de postularse una nulidad de pleno derecho o una nulidad relativa por infracción manifi esta de la ley (...) bastará con demostrar la concurrencia de la nulidad radical o de la nulidad relativa por infracción manifi esta de la ley para el éxito del mismo, cuando en él se pretenda una anulación por lesividad habrá de acreditarse, para la procedencia, la lesividad en sí; ahora bien, teniendo en cuenta que en la actualidad ha desaparecido la exigencia del requisito de la doble lesión, jurídica y económica, basta con que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, tal y como este Tribunal ha declarado en sus sentencias de 14 de marzo de 1980 y 22 de enero de 1988».
Es por ello por lo que tiene la máxima importancia determinar si la resolución del TEAC que se pretende declarar lesiva incurrió o no en infracción del ordenamiento jurídico.
IV. La resolución del TEAC de 24 de octubre de 2001 que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por «E, S.A.» contra el acuerdo del Inspector Jefe-Adjunto de la Ofi cina Nacional de Inspección de 30 de julio de 1999 (cfr. antecedente 4.º), declarando «prescrita la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias de los ejercicios 1989 y 1990», y cuya declaración de lesividad 756 59 se pretende, trae causa de la resolución del referido Tribunal de 23 de mayo de 2001 que declaró prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de la referida sociedad correspondiente a los años 1989 y 1990 por el Impuesto sobre el Valor Añadido; así, en el fundamento de derecho tercero, párrafo último, de la resolución del TEAC primeramente mencionada se dice que «no obstante lo anterior, puesto que en resolución de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2001 fue anulada la cuota correspondiente a los ejercicios de 1989 y 1990, debe hacerse lo mismo con la sanción relativa a los citados períodos».
Este Centro Directivo emitió,... »
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