Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
|
|
«... el 18 de febrero de 2002, un informe (ref. AH-AEAT 1/02) en el que, en relación con la posible declaración de lesividad de la citada resolución del TEAC de 23 de mayo de 2001 y ulterior impugnación de la misma ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se concluyó que «se aprecia fundamento jurídico sufi ciente para declarar lesiva al interés público la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de mayo de 2001 recaída en la reclamación con números de referencia RG. 376-99 y RS 431-99». En dicho informe, admitiendo que el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC) –precepto que redujo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, de la acción para imponer sancio nes tributarias y del derecho a la devolución de ingresos indebidos– tiene carácter retroactivo, se examinó la cuestión, verdaderamente decisiva a los efectos de que allí se trataba, de si la retroactividad del referido precepto es de grado máximo (en cuyo caso habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de «E, S.A.» correspondiente a los años 1989 y 1990, ya que, siendo el nuevo plazo de prescripción de cuatro años y suponiendo la retroactividad de grado máximo la aplicación de la nueva norma –reducción del plazo de prescripción a cuatro años– incluso a los efectos producidos y consumados bajo la vigencia de la norma antigua, habría de tenerse en cuenta que desde dichos años hasta la iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria transcurrió un plazo superior a cuatro años) o de grado medio (en cuyo caso no habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la repetida sociedad y correspondiente a los aludidos años, ya que, no alcanzando la retroactividad de grado medio de la nueva norma a los efec tos consumados bajo la vigencia de la norma antigua, el efecto interrup tivo de la prescripción se habría consumado antes de la entrada en vigor de dicha nueva norma –artículo 24 de la LDGC–, al haberse realizado la actuación interruptiva –1 de diciembre de 1994– cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que establecía la anti gua norma). Planteada la cuestión en estos términos, se llegó en el citado informe a la conclusión de que la efi cacia retroactiva del artículo 24 de la LDGC es de grado medio, y no de grado máximo, y ello en razón de las consideraciones que se exponían en el repetido informe (fundamento jurí757 59 dico IV del mismo) y que para evitar reiteraciones se dan por reproducidas aquí.
Dicho lo anterior, debe examinarse si las consideraciones expuestas en el dictamen de este Centro Directivo de 18 de febrero de 2002 y la conclusión a que dichas consideraciones conducen es aplicable al supuesto a ... »
|
|
|
|