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Prescripción
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«...que se refi ere el presente informe, teniendo en cuenta que en el caso que ahora se examina no se trata de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sino de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias.
Centrada así la cuestión, en el informe del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de marzo de 2002, reseñado en el antecedente 6.º, se dice que la Audiencia Nacional (órgano judicial al que correspondería el conocimiento del recurso contenciosoadministrativo que se interpusiese contra la resolución del TEAC de 24 de octubre de 1991 en caso de declararse la lesividad de la misma), no obstante, haber asumido el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (que distingue según que el período de inactividad de la Administración Tributaria haya concluido con posterioridad al 1 de enero de 1999, en cuyo caso el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años, o que haya concluido con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años), entiende que dicho criterio no es trasladable al caso de sanciones tributarias respecto de las cuales es aplicable el nuevo plazo de prescripción de cuatro años, y ello en razón del principio de retroactivi dad de las normas sancionadoras más favorables que establece, a sensu contrario, el artículo 9.3 de la Constitución y que recoge el artículo 4.3 de la citada Ley 1/1998, según el cual «las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado»; tal es el criterio mantenido en las sentencias de la Audiencia Nacional de 22 y 28 de noviembre de 2001.
El Servicio Jurídico de la mencionada Agencia considera, y así lo dice en su informe de 13 de marzo de 2001, que el criterio mantenido en las citadas sentencias de la Audiencia Nacional «es, cuando menos, muy discutible, siendo la clave del problema el dilucidar el alcance de la expresión “normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones” que utiliza el legislador tributario, “régimen”que si bien resulta predicable, desde luego, en lo que atañe al contenido del Capítulo VI –Infracciones y Sanciones Tributarias– del Título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y que, asimismo, entendemos no existe problema en aplicar a una serie de derechos y garantías que la propia LDGC reconoce en el procedimiento sancionador (...), no obstante, resulta de más difícil encaje en la óptica que ahora nos interesa, que no es otra que el derecho (acción, que dice el legislador) de la Administración para imponer las correspondientes sanciones tributarias».
758 59 Alterando el orden lógico de la exposición, considera oportuno este Centro Directivo analizar, en primer lugar, la argumentación... »
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