Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
|
|
«... mismos motivos por los que se aplica la sanción más benigna prevista en la ley nueva debe también aplicarse ésta cuando en ella se establezca un plazo de prescripción más breve.
QUINTO.–La conclusión a que se ha llegado resulta corroborada por la jurisprudencia en los contados supuestos en que ha tenido ocasión de enfrentarse con este problema. Pueden citarse al efecto la Sentencia 760 59 de la Sala 2.ª de este Supremo Tribunal de 30 de junio de 1934 y, en materia disciplinaria, las de la Sala 5.ª de 19 de octubre de 1976 y 5 de noviembre de 1983.» Las consideraciones que preceden sobre la conceptuación de la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas como una fi gura jurídica de naturaleza sustantiva o material y, por tanto, de las normas sobre prescripción de unas y otras como normas que regulan el régimen de las infracciones y sanciones quedan confi rmadas, por lo demás, por la LRJ-PAC. Este texto legal regula en su Título IX la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, recogiéndose en el Capítulo I, que lleva por rúbrica «Principios de la potestad sancionadora», las reglas de carácter sustantivo o material y en el Capítulo II, que lleva por rúbrica «Principios del procedimiento sancionador», las reglas de carácter adjetivo o procedimental. Pues bien, la regulación de la prescripción de las infracciones y sanciones (artículo 132) queda comprendida en el Capítulo I del refe rido Título, lo que pone de manifi esto que, como se ha dicho, las normas reguladoras de la prescripción de las infracciones y sanciones son normas de carácter sustantivo o material que, en su condición de tales, han de conceptuarse como normas que regulan el régimen de dichas infracciones y sanciones.
Debiendo considerarse, pues, que las normas sobre prescripción de infracciones tributarias son normas que regulan el régimen de las infracciones y sanciones tributarias a que se refi ere el artículo 4.3 de la LDGC, consideración que lleva a descartar el parecer que sobre este extremo manifi esta el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su informe de 13 de marzo de 2002, es necesario volver al criterio mantenido por la Audiencia Nacional en sus sentencias más arriba citadas de 22 y 28 de noviembre de 2001, a fi n de examinar la corrección de dicho criterio.
Como se ha dicho más arriba, dichas sentencias entienden que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años, y ello en razón de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y en el artículo 4.3 de la LDGC (aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable al infrac tor). Este criterio, además de no tomar en consideración que, como se razonó en el informe de este Centro de 18 de febrero de 2002, el artículo 24 de la LDGC, que redujo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción es una norma que tiene carácter retroactivo, como claramente se deduce de la disposición fi nal cuarta, apartado 3, ... »
|
|
|
|