Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
|
|
«...del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, no es, a juicio de este Centro Directivo, correcto.
El principio de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable al infractor que, como se ha visto, resulta de lo dispuesto en los artículos 9.3, a sensu contrario, de la Constitución, 4.3 de la Ley 1/1998 y 128.1 de la LRJ-PAC, exige determinar previamente si la nueva norma de régimen sancionador es más favorable o benefi ciosa para el infractor que la norma vigente al tiempo de la comisión de la infracción. Ahora bien, debe 761 59 puntualizarse que, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (auto de 24 de julio de 1984 y sentencia n.º 131/1986, de 29 de octubre de 1986) y del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de abril de 1986, 23 de febrero de 1988 y 14 de julio y 30 de octubre de 1992, entre otras), esa previa determinación de si la nueva norma es más favorable para el infractor –condición de aplicación retroactiva de la misma– ha de efectuarse considerando dicha norma en su totalidad, y no de forma fragmenta ria o troceada, sin que, por tanto, pueda tomarse en consideración unos elementos de la nueva norma y prescindirse de otros para decidir sobre su condición de norma más favorable.
Partiendo de la anterior premisa, no cabe decidir el carácter de norma sancionadora más favorable del artículo 24.c) de la LDGC atendiendo exclusivamente al dato de que dicho precepto haya reducido a cuatro años el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones tributaria. El artículo 24.c) de la citada Ley ha de ser completado, para dilucidar si tiene el carácter de norma sancionadora más favorable, con la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000, y ello en razón de que dicha norma reglamentaria se dictó precisamente con la fi nalidad de aclarar el alcance de la modifi cación normativa introducida por el artículo 24 de la repetida LDGC.
La citada disposición fi nal del Real Decreto 136/2000 establece, en el apartado mencionado, que «lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (...), en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones (...) se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiesen realizado los correspondientes hechos impositivos, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».
Tal y como se dijo en el informe de este Centro de 18 de febrero de 2000, de la propia literalidad del inciso fi nal del precepto que acaba de transcribirse («sin perjuicio ...») se desprende que la misma no condiciona el resultado de interrupción de la prescripción de los actos a que se refi ere el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) realizados... »
|
|
|
|