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Impuesto Sobre Sociedades
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«... ser el artícu lo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 una norma organizativa y no tributaria, no se da el requisito de identidad de materia que el artículo 2.2 del Código Civil exige para que se entienda producida la derogación tácita.
Siendo el apartado cuatro.h) del artículo 160 de la Ley 13/1996, según se ha razonado, una norma de carácter y contenido tributario, concurre el requisito de identidad de materia que el artículo 2.2. del Código Civil exige para que tenga lugar la derogación tácita de las normas.
En segundo lugar, sostiene el GIF la falta de radical incompatibilidad entre el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 y el artículo 9 de la Ley 43/1995, pues «el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no es una norma de naturaleza tributaria, sino tan sólo un precepto que pretende determinar el régimen jurídico del GIF en el ámbito tributario, igualando su situación fiscal con la del Estado, cualquiera que sea esta última. En tanto que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sí es una norma de naturaleza tributaria, que se limita a establecer el régimen de exenciones subjetivas del Impuesto; regulando, entre otras, la exención total del Estado».
Ante todo, llama la atención la contradicción en que se incurre en el escrito de consulta en relación con el carácter o naturaleza del artícu lo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996; así, por una parte, se dice que dicho precepto es «una norma de naturaleza meramente organizativa» y que «no es una norma de naturaleza tributaria» y, por otra parte, se dice que es «tan sólo un precepto que pretende determinar el régimen jurídico del GIF en el 808 67 ámbito tributario». Dicho lo anterior y por lo que se refiere a la falta de radical incompatibilidad entre el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 y el artículo 9 de la Ley 43/1995 tras la redacción dada a este precepto por la Ley 66/1997, esta apreciación de falta de radical incompatibilidad entre una y otra norma supone, tal y como se argumenta para ello [el art. 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 asimila el régimen tributario del GIF al del Estado y el artículo 9 de la Ley 43/1995 mantiene desde su redacción originaria la exención del Estado], desviar el enfoque o planteamiento adecuado para la correcta resolución de la cuestión. En efecto, aunque el artículo 160. cuatro.h) de la Ley 13/1996, asimile el régimen tributario del GIF al del Estado, de lo que se trata es de determinar si el efecto que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, se deriva de esa asimilación (exención del GIF en el aludido tributo al estar exento el Estado) se mantiene o no tras la reforma operada por la Ley 66/1997, una vez que con arreglo a la modificación del artículo 9 de la Ley 43/1995 por el artículo 4 de la Ley 66/1997, las entidades públicas empresariales no gozan de exención en el Impuesto sobre Sociedades, siendo así que el GIF tiene precisamente la condición de entidad pública empresarial. Pues bien, ... »
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