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Impuesto Sobre Sociedades
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«...debiendo enfocarse así la cuestión, no cabe sino reiterar lo dicho más arriba: si el propósito del artículo 4 de la Ley 66/1997 consistió en establecer en materia de exenciones del Impuesto sobre Sociedades un régimen uniforme y homogéneo para las entidades del sector público en la nueva configuración que de las mismas hace la LOFAGE, acomodando el ámbito de aplicación de exenciones subjetivas de dicho impuesto a esa nueva configuración de los entes públicos establecida por la LOFAGE, lo coherente con ello es entender que, si las entidades públicas empresariales no gozan de exención en el aludido tributo, tampoco ha de gozar de exención el GIF desde el momento en que ostenta la condición de entidad pública empresarial, máxime cuando estableciendo, como se ha dicho, el artícu lo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 el régimen tributario general del GIF, es decir, el régimen de este Organismo público respecto de todos los tributos que conforman el sistema impositivo, ello no puede impedir, en rela ción con un determinado tributo (Impuesto sobre Sociedades, en el caso que se examina) la modificación de ese régimen general por norma posterior que específicamente regule ese tributo.
Por lo demás, debe señalarse que, si bien el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 y, en su redacción originaria, el artículo 9 de la Ley 43/1995 resultaban coincidentes en lo que respecta a la exención del GIF en el Impuesto sobre Sociedades [dado que, configurado inicialmente dicho Organismo como una de las entidades públicas a que se refería el art. 6.5 de la LGP, le era aplicable tanto la exención del art. 9.a) de la Ley 43/1995 –exención del Estado– como la exención del art. 9.f) de dicho precepto –exención de las entidades públicas del art. 6.5 de la LGP–)] a partir de la Ley 66/1997 y de la configuración del GIF como entidad pública empresarial por el artículo 65 de la Ley 50/1998 quiebra esa coin809 67 cidencia, pues mientras en Estado sigue estando exento del Impuesto sobre Sociedades, no lo están las entidades públicas empresariales.
Dicho lo anterior, la invocación que en este punto efectúa el GIF del principio de especialidad (la ley general posterior no deroga a la ley anterior especial) resulta, cuando menos, discutible. Este Centro Directivo ha sostenido en anteriores ocasiones (informe de 13 de abril de 2000, ref. A. G. Medio Ambiente 2/00) las siguientes consideraciones en relación con el principio de especialidad: «En principio, cabría señalar que el precepto citado de la LPMM tiene el carácter de norma especial (lex specialis) frente al carácter general del precepto también mencionado de la LRJ-PAC (lex generalis ), de modo que el primero prevalecería sobre el segundo en virtud del viejo axioma jurídico según el cual la ley general posterior no deroga la ley especial anterior (lex posterior generalis non derogat legi priori speciali). Sin embargo, debe advertirse que la doctrina moderna suele atribuir al referido axioma... »
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