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Impuesto Sobre Sociedades
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«... por la LOFAGE, la disposición derogatoria única, apartado 1.f), de dicha Ley abrogó «los artículos 4 y 6, apartados 1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre», y su disposición transitoria tercera estableció un período máximo de dos años desde su entrada en vigor para la adaptación de los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público existentes a las previsiones de la propia LOFAGE.
Con posterioridad a la LOFAGE, el artículo 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el artículo 9 de la Ley 43/1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La finalidad de dicha modificación queda expresada en la exposición de motivos de la propia Ley 66/1997: «En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.» La redacción resultante de dicha modificación fue la siguiente: «Estarán exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. b) Los organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
801 67 c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.» Justificada la modificación del artículo 9 de la Ley 43/1995 en la necesidad de adaptar este precepto a la nueva tipología de entes públicos establecida por la LOFAGE, en la nueva redacción de aquel precepto se suprime la exención que se recogía en el apartado f) de su redacción originaria (entes públicos del art. 6.5 de la LGP, así como entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales), sin que la nueva redacción del precepto aluda a entidades públicas empresariales (categoría en la que, como a continuación se expondrá, se incluye el GIF desde la Ley 50/1998), sino a «organismos autónomos» y «restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de ... »
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