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Impuesto Sobre Sociedades
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«... público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativo y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho Título.
803 67 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos. d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización.
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
f) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.» II. De la normativa expuesta en el fundamento jurídico anterior se desprende, y así lo admite el GIF, que desde la modificación operada en el artículo 9 de la Ley 43/1995 por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, las entidades públicas empresariales no están incluidas entre los organismos públicos beneficiarios de las exenciones subjetivas del Impuesto sobre Sociedades.
Sobre la anterior premisa, entiende el GIF que, no obstante, procede considerar a dicha entidad pública empresarial exenta del Impuesto sobre Sociedades por razón, básicamente, de la previsión contenida en al artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996, que somete al GIF al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, quien resulta exento del Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 9.1.a) de la Ley 43/1995, precepto que no ha sido objeto de ninguna modificación desde la promulgación del citado texto legal.
Este Centro directivo no puede compartir el criterio sostenido por el GIF por las razones que seguidamente... »
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