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«... modificados y una relación completa de todas las normas derogadas o afectadas».
La consideración de que el apartado cuatro.h) del artículo 160 de la Ley 13/1996 es una norma de naturaleza o carácter organizativo no resulta atendible. El artículo 160 de la citada Ley, en el que se inserta el referido apartado, es una norma de creación de un ente público y, en cuanto tal, es una norma constitutiva y, a la vez, configuradora de su régimen jurídico, teniendo alguno de los preceptos que la componen carácter organizativo, pero sin que dicho carácter haya de predicarse necesariamente de todos y cada uno de los apartados que lo componen ni, en especial, del apartado cuatro.h), que, a la vista de su tenor literal («El Ente público Gestor de Infraestructuras ferroviarias queda sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado»), tiene un carácter claramente tributario y no organizativo, con independencia, se insiste, del carácter o naturaleza de la norma en la que se inserta (art. 160).
Afirmada la naturaleza tributaria del apartado cuatro.h) del artícu lo 160 de la Ley 13/1996, debe analizarse si, como sostiene el GIF en su escrito de consulta, los artículos 10 y 16 de la LGT y el artículo 4.2 de la Ley 1/1998 excluyen las derogaciones tácitas de normas tributarias.
El artículo 10 de la LGT exige que se regule por ley «el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones», entre otras materias, exigen807 67 cia que, dado el rango normativo de la Ley 66/1997, se habría respetado.
Por su parte, disponiendo el artículo 16 de la citada LGT que «toda modificación de Leyes o Reglamentos tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas», debe señalarse que, habiéndose considerado por la doctrina que el término «redacción» se emplea erróneamente por el de «relación», la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid., por todas, sentencia de 16 de octubre de 1991) tiene declarado que la simple omisión de la tabla de vigencias no provoca la nulidad de la norma ni, por tanto, la falta de eficacia de la misma. Finalmente, y por lo que se refiere a la exigencia del artículo 4.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, según el cual «las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una rela ción completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas», dicha exigencia no es aplicable al supuesto de que se trata por obvias razones cronológicas, al ser la Ley 1/1998 posterior a la Ley 6/1997, sin que quepa sostener una aplicación retroactiva de la exigen cia contenida en el artículo 4.2 de la citada Ley 1/1998.
No siendo atendibles las premisas iniciales [carácter de norma organizativa del apartado cuatro.h) del artículo 160 de la Ley 13/1996 e imposibilidad de que la Ley 66/1997 efectuase una derogación tácita de normas tributarias], tampoco lo son los razonamientos en los que aquéllas se apoyan.
Así, en primer lugar, considera el GIF que, por... »
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