Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Puertos
|
|
Naturaleza privada tras la Ley de Puertos de 1992. Inaplicación al supuesto de sentencia del Tribunal Constitucional. Coherencia con la gestión empresarial de los puertos. Inexistencia de potestades administrativas. La Ley de Reforma de 1997.
520 39. PRECIOS PRIVADOS POR SERVICIOS Naturaleza privada tras la Ley de Puertos de 1992. Inaplicación al supuesto de sentencia del Tribunal Constitucional. Coherencia con la gestión empresarial de los puertos. Inexistencia de potestades administrativas. La Ley de Reforma de 1997 1.
HECHOS 1. Se dan por reproducidos los resultantes del expediente administrativo tal cual constan en el mismo, eventualmente completados con los que pudieran citarse a lo largo de este escrito.
2. El acuerdo recurrido del Ministerio declaró inadmisible la reclamación porque conforme a la Ley de Puertos de l992 estas tarifas tienen la naturaleza de precios privados. Por tanto el recurso contra las mismas ha de llevarse a los tribunales civiles y no a los del orden administrativo. En todo caso, se razonaba sobre la corrección de esas liquidaciones y de la Ley de Puertos que las había establecido.
3. En la demanda se combate tal acuerdo. Aunque la Ley diga que se trata de precios privados, en realidad tales liquidaciones tienen la naturaleza de prestación patrimonial coactiva y son por tanto de derecho público. Y en concreto deben anularse porque la Orden ministerial que las preveía carece del rango necesario. Así lo ha entendido alguna sentencia de la A. N. que se aporta y que se considera como fundamento. Es más, la sentencia del TC que había anulado parte de la Ley de Tasas y Precios Públicos, puede decirse que dejaba prejuzgado el problema.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. REMISIÓN DE DOCTRINA Hay que decir ante todo que la resolución Ministerio de Fomento con sus catorce páginas es tan amplia y documentada que poco más hay que añadir a la misma. En pocas ocasiones nos encontraremos ante una resolu1 Escrito de contestación a la demanda formulado el 17 de junio de 2002 por don Pedro Luis Serrera Contreras, Abogado del Estado-Jefe en Sevilla.
521 39 ción tan fundada y ponderada. Por tanto damos íntegramente por reproducidos sus argumentos como si formaran parte integrante de este escrito en aras a una obligada brevedad.
II. INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN La excepción fundamental que se invoca es la de incompetencia de jurisdicción. Y ello porque la tarifa girada, que es la típica a la entrada de mercancías en las autoridades portuarias, tiene la naturaleza de precios privados con arreglo a la Ley de Puertos de l992 que así lo estableció en el artículo 70.
Por tanto, los recursos frente a las mismas han de llevarse a los tribunales civiles que como es lógico son tan jurisdicción ordinaria como la contencioso-administrativa. La incompetencia, pues, es clara, lo mismo que se daría si liquidaciones tributarias trataran de impugnarse ante los tribunales civiles.
III. PROCLAMACIÓN POR UNA LEY FORMAL Lo anterior está sentado por la Ley de Puertos de l992 que tiene rango legal y que es muy posterior a la Constitución. Por tanto, para anular unos actos que se ajustan exactamente a esa ley, no podía hacerse sin la previa declaración... »
|
|
|
|