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Prescripción
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«... de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el inicio de un procedimiento de declaración de lesividad referido a la aludida resolución con carácter previo a su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en su caso».
5. Acordada el 27 de diciembre de 2001 la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad de la mencionada resolución del TEAC, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita informe de La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre su posible declaración de lesividad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. El artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) dispone que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».
Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) dispone, en su redacción vigente (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fi n de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesividad se confi gura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa 740 58 de la Administración del Estado, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos (sentencias de 20 de enero de 1936, 27 de marzo de 1957 y 21 de marzo de 1961, entre otras). Sus efectos se centran, por tanto, en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos, y, consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contencioso-administrativo por ella promovido, sin perjuicio, como es natural, de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, y si realmente produce los efectos perjudiciales alegados por la Administración recurrente.
II. Para determinar, con carácter general, si procede o no la declaración de lesividad es preciso detenerse en el examen de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en un acto administrativo.
El artículo 43 de la LJCA exige, en primer lugar, y como ya quedó señalado, que el acto lesione los intereses públicos. A esta primera exi gencia ha de unirse un segundo requisito, imprescindible para que sea procedente la declaración... »
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