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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
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«...determinar cuando una norma de carácter retroactivo vulnera el referido principio, además de las circunstancias específi cas que concurran en el caso que se examine, el grado de retroactividad de la norma de que se trate.
Pues bien, sería contrario a la fi nalidad a que se ordena el principio de seguridad jurídica que, habiendo realizado la Administración Tributaria un 748 58 acto interruptivo de la prescripción a que está sometido su derecho dentro del plazo que establecía la normativa que regía cuando efectuó dicho acto (cinco años), ajustando por tanto su actuación a la legislación entonces vigente, se entendiese luego, en virtud de una interpretación que atribu yese efi cacia retroactiva de grado máximo a la nueva norma que modi fi có, reduciéndolo, el plazo de prescripción, que el derecho de la aludida Administración está prescrito por la circunstancia de que el referido acto interruptivo de la prescripción, aun habiéndose realizado dentro del plazo de prescripción que regía cuando aquel acto tuvo lugar (cinco años), se efectuó una vez transcurrido el plazo más reducido de prescripción (cuatro años) establecido por la nueva norma. Si, como se ha dicho, la Administración ajustó su actuación a la legislación entonces vigente (el acto de interrupción de la prescripción se realizó dentro del plazo de prescripción que establecía la normativa que regía cuando se efectuó dicho acto) y si no era razonablemente previsible cuando se efectuó dicho acto interruptivo la modifi cación normativa consistente en la reducción del plazo de prescripción ni, sobre todo, el alcance retroactivo de la nueva norma –buena prueba de ello es que la disposición general (Real Decreto 136/2000) que aclaró el alcance de la modifi cación normativa introducida se dictó casi dos años después de la publicación de la Ley 1/1998–, difícilmente puede conciliarse la exigencia que comporta el principio de seguridad jurídica con una interpretación que, como la referida, atribuya efi cacia retroactiva de grado máximo a la nueva norma sobre plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Las consideraciones precedentes permiten entender, a juicio de este Centro Directivo, que no es posible atribuir a la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998 y artículo 64 de la LGT en la redacción dada a este pre cepto por la citada Ley 1/1998 efi cacia retroactiva de grado máximo, por lo que no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración a determinar, mediante la correspondiente liquidación, una deuda tributaria por la circunstancia de que el acto interruptivo de la prescripción de ese derecho, aun habiéndose realizado dentro del plazo que establecía la anterior normativa (cinco años), se efectuó después de transcurrido el plazo de prescripción establecido por la nueva norma (cuatro años). Así las cosas, al haber declarado la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2001 prescrito del derecho de la Administración... »
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