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Prescripción
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«... determinar la deuda devengada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1989 y 1990, se aprecia fundamento jurídico sufi ciente para declarar lesiva al interés público dicha resolución e impugnarla ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Ahora bien, la determinación de la efi cacia retroactiva que deba reconocerse a la norma del artículo 24 de la repetida Ley 1/1998 y que, por lo razonado, no puede ser de grado máximo, con la consecuencia que de esta conclusión se sigue –improcedencia de apreciar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria corres749 58 pondiente a los años 1989 y 1990 por el citado concepto impositivo–, no agota el examen de las cuestiones que plantea la declaración de lesividad de la mencionada resolución del TEAC.
En efecto, puesto que el aludido Tribunal no entró a conocer, por apreciar la prescripción, la cuestión de fondo planteada en la reclamación económico-administrativa formulada por «E, S.A.» –deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido a dicha sociedad por determinados servicios (de «asesoramiento comercial y de promoción de empresas») supuestamente prestados a aquella sociedad–, carecería de sentido que se declarase lesiva la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2001 por razón de la indebida apreciación de la prescripción si se entendiera que procede estimar la pretensión de la sociedad interesada sobre la deducción de las cuotas del referido impuesto devengadas por servicios prestados a la misma y soportados por ella (cfr. art. 30 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entonces vigente).
Pues bien, este Centro Directivo comparte, y debe darse por reproducida aquí, la argumentación expuesta sobre la mencionada cuestión en el informe emitido por el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 14 de diciembre de 2001 (cfr. consideración décima) y que determina que, no habiendo quedado sufi cientemente acreditada la realidad o efectividad de los servicios que se dicen prestados a «E, S.A.», por razón de los cuales esta sociedad pretende la deducción de la cuotas devengadas por el repetido tributo que le fueron repercutidas por dichos servicios, resulte improcedente la deducción reclamada por la reiterada sociedad.
V. Alcanzada la conclusión expuesta en el fundamento jurídico anterior sobre la procedencia de la declaración de lesividad de la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2001, debe hacerse referencia a la regulación que contiene la LRJ-PAC respecto a los requisitos y el procedimiento de la declaración de lesividad de los actos administrativos anulables.
El vigente artículo 103 de la LRJ-PAC comienza la regulación de la «declaración de lesividad de los actos anulables» disponiendo en su apartado 1 que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los ... »
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