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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
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«... lesividad. Este segundo requisito consiste en la ilegalidad del acto, esto es, en que la resolución que se pretenda impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo incurra en alguna forma de infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, sea nula de pleno derecho o anulable, conforme a lo establecido por los artículos 62 y 63, respectivamente, de la LRJ-PAC, si bien debe advertirse que cuando el acto sea nulo de pleno derecho, según dictamen en tal sen tido del Consejo de Estado, la Administración podrá por sí misma anularlo de ofi cio, sin necesidad de la previa declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 102 de la LRJ-PAC).
Aunque el artículo 43 de la antes mencionada LJCA destaque singularmente el requisito de la lesión, la exigencia del segundo presupuesto –la disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico– se desprende con toda claridad de los principios básicos que informan nuestro sistema de justicia administrativa, así como de diversos preceptos concretos del articulado de la propia LJCA (cfr., entre otros, los arts. 31, 70 y 71). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido de manera reiterada, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 23 de marzo de 1993, en la que claramente afi rma que el sólo hecho de resultar gravoso para la Administración la efi cacia de un acto administrativo (en el caso se trataba de una expropiación) no concurriendo ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa sufi ciente para declarar la lesividad del acto.
III. Pasando al examen del caso sobre el que se informa y por lo que se refi ere, en primer lugar, al requisito de la lesión a los intereses públicos, es evidente que la resolución del TEAC reseñada en el encabezamiento de este informe resulta lesiva para los intereses del Estado de carácter económico, ya que, al haber declarado prescrito el derecho de la Adminis741 58 tración para liquidar unos créditos tributarios cuya titularidad corresponde al Estado, como son los dimanantes del Impuesto sobre el Valor Añadido, y teniendo en cuenta que, como más adelante se expondrá, no cabe admitir la deducción de cuotas repercutidas por dicho Impuesto pretendida por E, S.A., habrá dejado de ingresarse en el Tesoro Público el importe de las deudas tributarias por el referido concepto impositivo correspondientes a los años 1989 y 1990 (o, caso de haberse ingresado, habrá dado lugar a la devolución de sus importes).
Dicho lo anterior, debe indicarse que la supresión en el artículo 43 de la vigente LJCA de la alusión que en el artículo 56 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 se hacía al carácter de la lesión de los intereses públicos («de carácter económico o de otra naturaleza») parece confi rmar el crite rio, sostenido por cierta jurisprudencia, de que, superado el viejo requisito de la doble lesión, jurídica y económica, basta con que el acto ... »
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