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Prescripción
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«...administrativo incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo por la Administración Pública autora de aquél. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994 declara que «mientras que en los casos de postularse una nulidad de pleno derecho o una nulidad relativa por infracción manifi esta de la ley (...) bastará con demostrar la concurrencia de la nulidad radical o de la nulidad relativa por infracción manifi esta de la ley para el éxito del mismo, cuando en él se pretenda una anulación por lesividad habrá de acreditarse, para la procedencia, la lesividad en sí; ahora bien, teniendo en cuenta que en la actualidad ha desaparecido la exigencia del requisito de la doble lesión, jurídica y económica, bastando con que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, tal y como este Tribunal ha declarado en sus sentencias de 14 de marzo de 1980 y 22 de enero de 1988».
Es por ello por lo que tiene la máxima importancia determinar si la liquidación cuya declaración de lesividad se pretende incurrió en infracción del ordenamiento jurídico.
IV. La cuestión que se plantea y sobre la que ha de pronunciarse este Centro es, en realidad, una cuestión de derecho transitorio o intertemporal consistente en determinar el efecto retroactivo que deba reconocerse a la norma legal que dispuso la reducción del plazo de prescripción del dere cho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de cinco años a cuatro.
El artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes dispone que «prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...», dando la disposición fi nal primera, apartado 1, de dicha Ley nueva redacción al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) para hacerle coincidir con lo establecido por el precepto primeramente citado. Por su parte, la disposición fi nal séptima, apartado 2, de la 742 58 citada Ley 1/1998 preceptúa que «lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999». Los preceptos que acaban de transcribirse han de ser completados, a los efectos que aquí interesan, con lo establecido en la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, según la cual «lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha... »
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