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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
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«... Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos impositi vos, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjui cio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».
No cabe duda, a la vista del precepto que acaba de transcribirse, que la norma del artículo 24 de la repetida Ley 1/1998 –reducción a cuatro años del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determi nar la deuda tributaria– tiene carácter retroactivo, ya que el nuevo plazo de prescripción se aplica a partir del 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubiese realizado el correspondiente hecho imponi ble del tributo de que se trate y, por tanto, aunque el hecho imponible se hubiese realizado con anterioridad a esa fecha, es decir, cuando regía el plazo de prescripción de cinco años.
Ahora bien, aun teniendo efi cacia retroactiva la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998, es necesario determinar cuál sea el grado de retroactividad que deba reconocerse a la misma, al ser ello de la máxima importancia a los efectos de que aquí se trata, tal y como seguidamente se expone.
Partiendo de la distinción entre retroactividad de grado mínimo (la nueva norma se aplica sólo a los efectos de las relaciones jurídicas creadas bajo la vigencia de la antigua norma que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva), de grado medio (la nueva norma se aplica también a los efectos de las relaciones jurídicas que, producidos antes de entrar en vigor aquélla, aún no se han consumado) y de grado máximo (la nueva norma se aplica también a los efectos producidos y consumados bajo la vigencia de la antigua norma), y dado que la notifi cación a «E, S.A.» de la iniciación de actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria por los conceptos tributarios y períodos impositivos reseñados en el antecedente 1.o (actuación que, abstractamente considerada y con arreglo al art. 66.a) de la LGT, tiene efi cacia o virtualidad interruptiva de la 743 58 prescripción, al referirse dicho precepto a «cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación...
del impuesto devengado por cada hecho imponible») tuvo lugar el 1 de diciembre de 1994, si se entendiese que la retroactividad de la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998 es de grado máximo habría que concluir que al tiempo de iniciarse las aludidas actuaciones de comprobación... »
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