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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Prescripción
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«...la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los años 1989 y 1990 y devengada por razón del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello en razón de las siguientes consideraciones: A) En primer lugar, y como principio orientador, debe señalarse que, según el criterio de la doctrina más autorizada, cuando la nueva norma establezca su carácter retroactivo sin precisar el grado de retroactividad con que ha de ser aplicada, será necesario determinar, mediante la opor tuna interpretación, dicho grado, para lo cual es de tener en cuenta la necesidad que la nueva norma pretende satisfacer en relación con la anterior, así como el grado de retroactividad que, para supuestos equiparables a aquél de que se trate, venga establecido en normas coetáneas a la que sea objeto de examen, debiendo aplicarse, cuando no sea posible resolver la duda con arreglo a estas pautas, el grado inferior de retroactividad entre los que exista la duda, ya que: 1) El artículo 2.3 del Código Civil (CC) sienta como regla general la de la irretroactividad de las nuevas leyes y, por tanto, debe entenderse que si la nueva ley establece su efi cacia retroactiva, pero resulta dudoso el grado de ella, el principio que preside la regla general de irretroactividad que establece el citado precepto implica decidirse por el grado inferior entre los que se suscite la duda, y 2) El criterio o principio general que preside las disposiciones transitorias del CC, normas a las que se reconoce una función orientadora en la resolución de las cuestiones de derecho intertemporal, consiste en que las relaciones jurídicas sigan el régimen jurídico de la norma bajo cuyo imperio nacieron, admitiéndose, en lo favorable, retroacciones de grado mínimo y, todo lo más, de grado medio.
B) En segundo lugar, la interpretación de la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del más arriba citado Real Decreto 136/2000 no permite entender que la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998 (y la norma del art 64 de la LGT en la redacción dada a este precepto por dicha Ley 1/998) tenga, respecto de los actos interruptivos de la prescripción realizados con anterioridad al 1 de enero de 1999, efi cacia retroactiva de grado máximo. La mencionada disposición fi nal, tras establecer que lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998 se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubiesen realizado los correspondientes hechos imponibles, añade «sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».
Como se desprende de su propia literalidad, el inciso que acaba de transcribirse no condiciona el resultado de interrupción de la prescripción de los actos a que se refi ere el artículo 66 de la LGT realizados con anterioridad al 1 de enero de 1999 a que dichos actos se hubiesen efectuado 745 58 antes de que hubiese transcurrido el nuevo... »
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