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Prescripción
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«... plazo de prescripción (cuatro años), de forma que, de no haberse realizado dichos actos en este nuevo plazo, no se haya producido la interrupción de la prescripción; por el contrario, dicha norma parte de una interrupción de la prescripción producida con anterioridad a aquella fecha –lo que implica admitir la realidad de la interrupción y las consecuencias que de ello se derivan– y contempla este supuesto con la exclusiva fi nalidad de disponer que los efectos de esa interrupción de la prescripción ya producida con anterioridad a la repetida fecha serán los establecidos en la nueva norma. En efecto, puesto que la consecuencia de la interrupción de la prescripción no es otra, conforme enseña la dogmática de esta fi gura jurídica, que la de volver a correr de nuevo el plazo de prescripción sin que, en el caso de prescripción de dere chos de crédito, aproveche al deudor el tiempo transcurrido hasta el acto interruptivo, la alusión que el inciso fi nal de la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000 hace a «los efectos previstos en la normativa vigente», es decir, en la normativa vigente en la fecha de publicación del propio Real Decreto 136/2000, no puede tener otra signi fi cación o sentido que la de que la interrupción producida antes del 1 de enero de 1999 tiene como efecto que comience de nuevo a correr el plazo de prescripción, que será no el de cinco años, sino el de cuatro, pues es este último plazo el que establece la normativa vigente en la fecha de publica ción del reiterado Real Decreto.
Pues bien, si la única previsión normativa (disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000) que contempla la interrupción de la prescripción producida con anterioridad al 1 de enero de 1999 lo hace con la única fi nalidad de disponer que los efectos de esa interrupción serán los de la nueva norma (el plazo de prescripción que empieza a correr es el nuevo de cuatro años y no el antiguo de cinco años), pero no (pues no se establece tal previsión) con la fi nalidad de condicionar el resultado mismo de la interrupción de la prescripción a que los actos interruptivos se hubie sen efectuado dentro del nuevo plazo de prescripción, lo razonable es concluir que el designio de la nueva norma no fue el de alcanzar a los efectos o situaciones consumados bajo la vigencia de la antigua norma (como es el efecto o situación de prescripción interrumpida por actos a que se refi ere el art. 66 de la LGT realizados con arreglo al régimen anterior y, por tanto, dentro del plazo de cinco años que establecía dicho régimen), sin que, en consecuencia, pueda reconocerse retroactividad de grado máximo a la nueva norma.
La anterior conclusión no queda desvirtuada, a juicio de este Centro Directivo, por la consideración de que, puesto que la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000 establece que el nuevo plazo de prescripción «se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 con independencia... »
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