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Prescripción
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«... de la fecha en que se hubiesen realizado los correspondien tes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos», de haberse realizado el acto interruptivo de la prescripción una 746 58 vez transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, no puede entenderse interrumpida la prescripción, al haber prescrito ya el derecho por haber transcurrido el citado nuevo plazo de prescripción desde la realización del hecho imponible. Esta consideración no es acep table, ya que conduce a resultados que, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica a que más adelante se hará referencia, no pueden considerarse queridos por el legislador: así, quien antes del 1 de enero de 1999 hubiese solicitado la devolución de un ingreso tributario indebido dentro del plazo de cinco años que entonces regía, pero después de haber transcurrido cuatro años (plazo establecido al efecto en el artículo 24.d) de la Ley 1/1998), quedaría privado de su derecho a la devolución, pues este derecho habría prescrito. Resulta difícil admitir que quien, habiendo solicitado la devolución de un ingreso indebido dentro del plazo fi jado por la anterior normativa –ajustándose, por tanto, a la legalidad entonces vigente y confi ando en ella–, quedase privado de ese derecho por efecto de un cambio normativo que, cuando realizó la solicitud, no era razonablemente previsible.
No ofreciendo, pues, la disposición fi nal cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000 fundamento sufi ciente para entender que la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998 tiene efi cacia retroactiva de grado máximo, y dado el criterio hermenéutico extraído del artículo 2.3 del CC y disposiciones transitorias de este texto legal a que más arriba se ha hecho referencia –aplicación del grado inferior de retroactividad entre los que se suscite la duda–, ha de entenderse que los actos a que se refi ere el artículo 66 de la LGT realizados con anterioridad al 1 de enero de 1999 produjeron su natural y propio efecto –interrupción de la prescripción– aunque dichos actos, realizados dentro del plazo de prescripción que establecía la ante rior regulación (cinco años), se hubiesen efectuado una vez transcurrido el plazo establecido en la nueva (cuatro años).
C) En tercer lugar, el criterio que aquí se sostiene –improcedencia de atribuir efi cacia retroactiva de grado máximo a la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998– queda confi rmado por una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001. Aunque se trate de una sola sentencia, no puede desconocerse el valor que tiene en cuanto dictada en un recurso de casación en interés de la ley, recurso que, a la vista del artículo 100 de la LJCA, se dirige de forma exclusiva a formar doctrina legal –conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada– y se concibe en defensa de la recta interpretación del ordenamiento jurídico.
Dicha... »
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