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Prescripción
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«... sentencia declara, en su fundamento de derecho quinto, lo siguiente: «Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas 747 58 que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente: Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa –respectivamente– vigente.
No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el R.D. 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase “con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hecho imposibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos” (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical)».
Es claro, pues, que para la sentencia citada las normas del artículo 24 de la Ley 1/1998 y del artículo 64 de la LGT, en la redacción dada a este precepto por la reiterada Ley 1/1998, no tienen, en palabras de la propia sentencia, «radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas», es decir, expresándolo en otros términos, no tienen retroactividad de grado máximo.
D) En cuarto lugar, y fi nalmente, una interpretación por la que se atribuyese a la norma del artículo 24 de la Ley 1/1998 (y del art. 64 de la LGT en su actual redacción) efi cacia retroactiva de grado máximo resultaría, a juicio de este Centro Directivo, contrario al principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución.
Como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias nos 6/1983, 134/1996, 173/1996, 182/1997, 150/1990 y 273/2000, entre otras), lo que el principio de seguridad jurídica protege es la confi anza de quien ajusta su conducta a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de una norma jurídica tiene como límite el referido principio, debiendo tenerse en cuenta, según dicha jurispruden cia, para ... »
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