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Impuesto Sobre Sociedades
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Impuesto sobre Sociedades. Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar en relación con el Ejercicio 1986 derivado de la caducidad del expediente de la Inspección. Consideración o no como gasto deducible con el consiguiente incremento del concepto «Menos importe comisiones». Calificación de Expediente sancionador.
491 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 36.
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE Impuesto sobre Sociedades. Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar en relación con el Ejercicio 1986 derivado de la caducidad del expediente de la Inspección. Consideración o no como gasto deducible con el consiguiente incremento del concepto «Menos importe comisiones». Calificación de Expediente sancionador1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I.
El presente recurso contencioso administrativo impugna resolución del TEAC, de 9 de septiembre de 1999, por la que se desestima el recurso de alzada formulado de adverso contra resolución del TEAR de Madrid, de 29 de diciembre de 1995, en expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades, ej. 1986, por un importe de 338.978.773 ptas.
Tres son las cuestiones básicas suscitadas en el recurso, a saber: 1.
Con carácter previo, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1986, derivada de la caducidad del expediente de Inspección Tributaria.
2.
La consideración o no como gasto deducible con el consiguiente incremento de la base imponible del Impuesto del concepto «Menos importe comisiones».
3.
La calificación del expediente sancionador.
A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue: 1.1 La supuesta caducidad del expediente de la inspección que traería como consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a 1 Escrito formulado el 5 de junio de 2000 por don Ricardo Huesca Boadilla, Abogado del Estado-Jefe en la Audiencia Nacional.
36 492 liquidar la deuda correspondiente al ej. 1986, por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección, toma por base una antigua sentencia de esa Sala, de 25 de febrero de 1997, seguida por algunos Tribunales Superiores de Justicia y la interpretación que se hace en la misma de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992.
Pues bien, para hacer frente a tan infundada alegación, debemos señalar que, a la aplicación del instituto de la caducidad contenido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su primitiva redacción, citada en la sentencia de 25 de febrero de 1997, citada, y que puede tenerse presente, supletoriamente, en el campo tributario, por mor de lo prevenido, con carácter general, en la Disposición Adicional Quinta.1 de la misma, se opone, en primer término, una razón eminentemente cronológica.
En efecto, la Disposición Transitoria Segunda.1 de esa Ley 30/1992, preceptúa que «a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior». La Ley 30/1992 entró en vigor el 27 de febrero de 1993, tres meses después de su publicación en el BOE (Disposición Final de la misma) y el procedimiento inspector se inició con ... »
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