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«...el Acta el 7 de febrero de 1990.
A la vista del precepto transcrito, no cabe duda de que a los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJ-PAC no les es aplicable el supuesto de caducidad establecido en el artículo 43.4 del aludido texto legal. El sentido de la disposición transitoria segunda.1 de la LRJ-PAC, coincidente con su tenor literal, no es otro que el de que los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor se rijan en su totalidad y sin excepción por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Así las cosas, y puesto que el supuesto de caducidad a que se refiere el artículo 43.4 de la LRJ-PAC no se recogía en la normativa sobre procedimiento administrativo anterior a la entrada en vigor del citado texto legal, no cabría en ningún caso su aplicación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJ-PAC.
La anterior conclusión viene a quedar confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, al declarar, en el apartado B) de su fundamento de derecho cuarto, que «es obvio que las novedades introducidas por este concepto (se refiere al art. 43.4 de la LRJ-PAC) que, de todos modos no serían aplicables al caso controvertido –por la naturaleza y fin del procedimiento cuestionado en el presente caso (se trataba de un procedimiento tributario)– carecen de virtualidad respecto del mismo, pues, a sensu contrario, no estando vigentes al tiempo de los hechos que se analizan, no pueden servir de criterio regulador de sus peculiares vicisitudes».
493 36 En suma, la norma de derecho intertemporal contenida en la disposición transitoria segunda.1 de la LRJ-PAC excluye por sí sola (es decir, prescindiendo de la naturaleza del procedimiento) la aplicación del supuesto de caducidad del artículo 43.4 de dicho texto legal a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de aquél.
No obstante, para el hipotético caso de que se considerase aplicable ese precepto, debemos también oponernos, con los mayores respetos, a su toma en consideración por esa Sala por las razones que vamos a exponer a renglón seguido.
La caducidad no es más que un modo de extinción de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento eliminando así la correspondiente inseguridad jurídica que ello significa.
Nada tiene que ver con la prescripción extintiva. En ésta, la inercia del titular de la relación jurídica (en este caso de la relación jurídico tributaria), o, mejor aún, el silencio de dicha relación durante el plazo de tiempo determinado por la Ley, significa la extinción de la deuda a obligación y consiguientemente del derecho de crédito a la Administración. La caducidad o decadencia de derechos presupone... »
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